REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001143
DEMANDANTE: CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en el Conjunto Residencial Club de Vela, Casa B 31, El Morro, Lecheria, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO
DEMANDADO: ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento J-111, Calle El Dorado, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CUSTODIA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de Octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO a requerimiento del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en el Conjunto Residencial Club de Vela, Casa B 31, El Morro, Lecheria, Estado Anzoátegui, a favor de su hijas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, domiciliada en el Conjunto Residencial Guaica Mar I, Apartamento J-111, Calle El Dorado, Lechería, Estado Anzoátegui, en la cual la parte demandante expone: “En la presente demanda se solicita la custodia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales desde el día 16 de agosto de 2013 se encuentran bajo mis cuidados, y me manifestaron que querían quedarse conmigo y no querían volver con su madre, alegándome que estaban siendo maltratadas por ella, con la cual desde hace 9 años tengo problemas de comunicación , en especial a lo que a las niñas concierne, la situación se ha visto grave entre nosotros al punto de que las niñas se vieron coartadas de viajar conmigo al exterior de vacaciones, aún cuando existía una Sentencia Judicial, la cual ella desacató simulando la perdida de los pasaportes de las niñas, a raíz de tal situación tuve que llevar a las niñas a un control psicológico por lo traumático que fue para ellas, las cuales presenciaron la discusión entre la madre, su pareja y mi persona, donde hubo inclusive agresión física e intentó llevarse a las niñas a la fuerza después que me las había entregado, siendo denunciado posteriormente por ella ante la Policía Municipal de Urbaneja . . .”
En fecha 21 de Octubre de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación, admitió la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ. (Folio 52 y 53).
En fecha 16 de Enero de 2014, la Secretaria del Tribunal deja constancia expresa de la referida notificación de la parte demandada en fecha 10-12-2013 Y en esta misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 24 de enero de 2014, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, la cual fue reprogramada para el día 06 de febrero de 2014.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 06 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO y la parte demandada ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, debidamente asistida por su abogado DR. ADMUNDO ORTIZ, inscrito bajo el inpreabogado N° 82.370. Y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, se declaró concluida la fase de Mediación.
En fecha 10 de febrero de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 06 de marzo de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2014, la parte actora consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil y 8 anexos.
En fecha 24 de febrero de 2014, la parte demandada, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas, constante de 07 folios útiles y 10 anexos.-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 06 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO y la parte demandada ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, debidamente asistida por su abogado DR. AUDRY MEJIAS, inscrito bajo el inpreabogado N° 106.407, en la cual se escucharon las exposiciones de las partes y incorporaron las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL LEÓN y CONSUELO FRACA. Y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó PROLONGAR la fase de Sustanciación hasta tanto conste en autos todas las pruebas, ordenándose librar los oficios correspondientes.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en Ejecución copias certificadas del expediente BP02-V-2008-1857.
En fecha 25 de abril de 2014, se recibió del Equipo Multidisciplinario Informe Integral.
En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de Mediación acordó remitir mediante oficio la presente causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 05 de mayo de 2014, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y se acordó fijar la Audiencia Oral y Publica para el día 27 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, la suscrita jueza dicta auto de abocamiento, a los fines de la prosecución de la presente causa.
En fecha 03 de Junio de 2014, dicta auto reprogramando la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 01 de Julio de 2014, en esa misma fecha se levanta acta a la parte demandada quien solicito se le designara un defensor público, oficiándose a la Coordinación de Defensoría Pública en fecha 04-04-2014, designándose a la Dra. María Eugenia Murillo, Defensora Pública Primera y quien aceptó el cargo recaído en su persona.
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 01 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO y la parte demandada ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.087.112, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, las pruebas documentales, las pruebas de informes y las pruebas testimoniales y se escucharon las conclusiones.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificadas de Actas de nacimiento de las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y en el Registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente, rielan al folio 04 y 05 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas para con sus padre los ciudadanos CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO y ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Escrito del ciudadano CARLOS PUGLIELLI, de fecha 20 de enero de 2014, (folios 65 al 70); este Tribunal valor probatorio.
- Oficio de fecha 18 de septiembre de 2013, emitido por la Policía del Municipio Urbaneja de la Ciudad De Lechería del estado Anzoátegui, contentivo de resultas y entrega de citación a la demandada, (folios 13 al 15); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Acta original de comparecencia del ciudadano Carlos Puglielli, por ante la Fiscalía, de fecha 14 de octubre de 2013, (folio 16); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia simple de la Sentencia definitiva de autorización de viaje, a favor de las niñas de marra, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-J-2012-791, (folios 17 al 18); este Tribunal le otorga valor probatorio.
- Copia simple de autorización de viaje, autenticada ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de julio 2013 otorgada por la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, (folio 19 al 20); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Original de informe Psicológico de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, de fecha mes de septiembre de 2013, emanado del Consultorio privado de la Dra. Rosa Elena Salas, Psicólogo, (folio 71 al 81); Y por cuanto se observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
- Original de escrito de medida de protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, de fecha 28 de agosto 2008, por presunta violación del derecho a la salud de las niñas de marras, (folio 82); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Original de de Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre 2013, acordó régimen de convivencia familiar provisional, (folio 87 al 88); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia simple de sentencia de Cumplimiento de convivencia Familiar, asunto BP02-V-2008-2031, de fecha 24 de septiembre de 2008, (folios 106 al 111); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
PRUEBA DE INFORME
Informe Integral suscrito por la Licenciada Beatriz González (Trabajadora Social) y la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y funcionarias del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 25 de Abril de 2014 (Folios 245 al 253), realizado por ellas, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos CARLOS CAYETANO PUGLIELLI, ISABEL SOFIA CRISTOVAO y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se ordenó la evacuación de la testimonial de la licenciada YUNAIMY MARTINES, psicólogo adscrito a este circuito judicial. Quien fue llamada a declarar a los fines de hacer las aclaratorias al informe realizado. A cuyos Informe esta Juzgadora observa que el mismo fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; siendo valorado por esta Juzgadora los resultados arrojados por el mismo, así como sus conclusiones y recomendaciones, dentro de los cuales entre otras cosas sugiere “Luego de haber realizado la investigación social en los hogares de los ciudadanos ISABEL SOFIA CRISTOVAO y CARLOS CAYETANO PUGLIELLI padres de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluye en la actualidad tienen una custodia compartida una semana con la mamá y otra con el papá, según las niñas solicitan ir a vivir con su papá, puesto que no toleran la convivencia con la mamá, sobre todo Sofía la niña mayor.. Desde la perspectiva emocional (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de la Evaluación presenta disfunción emocional con indicadores significativos de depresión. Toda esta situación de preocupación, rabia, frustración, contra un progenitor la conducen a una profunda tristeza con indicadores de depresión, capacidad de dominar al mundo exterior… (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para el momento de la evaluación presenta indicadores significativos de perturbación emocional; su mayor fuente de ansiedad se centra en lo disfuncional de la comunicación entre padre-madre…Los ciudadanos CARLOS PUGLIELLI y ISABEL CRISTOVAO para el momento de las evaluaciones presentan indicadores emocionales que requieren atención. Ambos progenitores están sumergidos en una conflictiva familiar con insanos patrones de comunicación…. Y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copias certificadas de Actas de nacimiento de las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y en el Registro civil del Municipio Maturín del estado Monagas, respectivamente, rielan al folio 08 y 09 del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las niñas para con sus padre los ciudadanos CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO y ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la demanda de Restitución de custodia, de fecha 02 de octubre de 2013, con sello húmedo de la URDD, riela al folio 121 al 139 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de denuncia en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Defensoría Educativa de niños Niñas y adolescentes del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, riela al folio 140 al 141 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Acta de entrega de las niñas, por parte de la parte demandante ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI, emanada de la Defensoría Educativa de niños Niñas y adolescentes del municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2013, (folios 142 al folio146); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Escrito presentado por ante el Tribunal donde se interpuso la causa de Restitución de custodia, en fecha 11 de octubre de 2013, manifestando (folio147 al folio 149); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Escrito donde se interpuso la causa de Restitución de custodia, en fecha 06 de Diciembre de 2013, (folio150 al folio 154), se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Autorización, de fecha 10 de octubre de 2013, emanada de la Defensoría educativa de niños Niñas y adolescentes del municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui dirigido a la Dirección unidad Educativa Juan XXIII, (folio 155); se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la sentencia de DIVORCIO, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP02-V-2006-158, donde se estableció la custodia y el Régimen de convivencia familiar a favor de mis hijas, riela a los folios 185 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Acta de modificación de Régimen de convivencia familiar, de fecha 24 de octubre de 2013, emanada Del Consejo de Protección de niños Niñas y adolescentes del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la ciudad de Lechería del estado Anzoátegui, (folio 186 al folio 187 y su vuelto), se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Constancia de denuncia N° K-13-0444-01256, realizado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, delegación de Barcelona, de fecha 10 de agosto de 2013, (folio 188), se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Informe de Evaluación–Certificado de salud mental a las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizado por la Cruz Roja Venezolana, seccional Barcelona, realizado por la Licenciada Consuelo Fraca, F.P.V 3139, (folios 189 al folio192), se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBA DE INFORMES:
Copias certificadas del expediente asunto BP02-V-2008-1857, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, contentiva del Procedimiento de obligación de manutención en contra del ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, (folio 202 al 242 y del folio 272 al 289), se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial aportadas por la parte demandada del ciudadano RAFAEL LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.861.589, quien bajo juramento declaró en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer: “que administrativamente conoce a los ciudadanos CARLOS PUGLIELLI y ISABEL CRISTOVAO, ya que las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tienen siete años en la Institución, que no había presenciado ninguna problemática entre los padres de la niñas de autos, que las niñas dentro de la Institución han tenido una conducta intachable, que la madre es la que siempre se ha encargado administrativamente de pagar el colegio el cual siempre ha realizado puntualmente”. Luego al ser interrogado por la parte demandada el testigo manifestó: “que desconoce la procedencia del dinero con que se paga el colegio de las niñas y que la obligación del pago de las mensualidades recae sobre ambos padres”. por lo que es valorado su testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se observo la presencia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expuso que: “yo quiero a mi mamá y a mi papá, pero quiero vivir con mi papá, por que mi mamá me regaña mucho y pelea por todo, no quiero que me separen de mi hermana.” (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expuso que: “yo quiero vivir con mi papá, por que mi mamá pelea mucho sobre todo con mi hermana”, es todo.
Seguidamente este Tribunal y por los amplios poderes del juez, a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, le cedió la palabra a las partes ciudadanos CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI, quien expuso: “Soy padre de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dos niñas maravillosas, que me he visto en la Obligación moral como padre preocupado por su desarrollo de solicitar la custodia, en vista de que en ocho años he presenciado y escuchados manifestaciones por parte de ellas del trato que les da su madre tal y como lo evidencia el Informe, quiero llamar a la reflexión que como un padre no puede consentir a sus hijas, si solo las he visto 52 días en el año…”. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ, quien expuso: “Soy la madre de las niñas Sofía y Victoria, en el tiempo he sido enjuiciada en muchas oportunidades, dos veces por este Tribunal, seis veces por Defensoría, yo entiendo todo esto como un hostigamiento al igual que el incumplimiento de la Obligación de Manutención, no refuto el apego que puedan sentir mis hijas hacia su padre, él me abandonó estando embarazada de Victoria y quedó demostrado en el Divorcio,…”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos CARLOS CAYETANO PUGLIELLI y ISABEL SOFIA CRISTOVAO, respecto de cual de ellos ejercerá de manera individual la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por habitar el padre y la madre en residencias separadas y donde ambos padres son titulares de la patria potestad, originándose el conflicto debido a que desde la fecha 24 de Octubre de 2013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dictó una Medida de Protección de Cuido y Responsabilidad a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el sentido de que estableció la custodia de las niñas compartidas, es decir, una semana con la madre y una semana con el padre, siendo el objeto de la pretensión la atribución judicial del ejercicio de la custodia de las niñas de marra, a la persona del progenitor CARLOS CAYETANO PUGLIELLI, de manera individual, pleno y exclusivo.
Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la patria potestad y al derecho de responsabilidad de crianza:
El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
El artículo 359 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Del análisis de dicha disposición, la Responsabilidad de Crianza puede ser definida como “el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Ahora bien, legislador venezolano le estableció a la autonomía de la voluntad de los padres un orden de prelación sobre toda decisión judicial, de poder decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, quien de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas se encuentren estén o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarle el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la norma regula la posibilidad de atribuir judicialmente mediante sentencia definitiva a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas- de padres que viven separados.
Por lo tanto, cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.
De esta manera se puede afirmar, que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
En el caso bajo análisis en la parte afectiva ambos padres en su afán de agradar a las niñas cada quien desde su perspectiva logran confundirlas, puesto que estas se ven en medio de la lucha que ambos tienen. Lo que genera angustia e inestabilidad en ellas, de allí se deriva la posible futura falla en los mecanismos de control y contención familiar, que pudiera acarrear esta situación, dado que llegado el momento las niñas podrían no atender a las normas que los padres quieran implementar en un futuro, es por ello que ambos deben tratar de en el aspecto económico y físico ambiental ambos están en posición de cubrir las necesidades de las niñas. Los ciudadanos CARLOS CAYETANO PUGLIELLI y ISABEL CRISTOVAO CAPAZ para el momento de la evaluación presentan indicadores emocionales que requieren atención. Ambos progenitores están sumergidos en una conflictiva familiar con insanos patrones de comunicación, asimismo y tomando en cuenta el estado emocional de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien para el momento de la evaluación, presentó disfunción emocional con indicadores significativos de depresión, destacando falta de precaución de los progenitores para dilucidar sus diferencias afirma “cuando están juntos no se hablan es pura mirada. Me da miedo cuando están cerca, siento que pueden empezar a gritarse Toda esta situación de preocupación, rabia y frustración, contra un progenitor, la conducen a una “profunda tristeza con indicadores depresión” que enmascara al mostrar fuerza, capacidad de dominar el mundo externo, con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para el momento de la evaluación presentó indicadores significativos de perturbación emocional; en ambas niñas, vinculados al manejo inadecuado de la conflictiva entre sus progenitores. Para Victoria su mayor fuente de ansiedad se centra en lo disfuncional de la comunicaron entre padre-madre; quien enfatiza “cuando están juntos se tratan horrible, no quisiera estar otra vez así; no se cual de los dos (2) grita mas duro. No quisiera estar de nuevo así. “Quienes manifiestan querer ir a vivir con su padre”. Refiriendo la Psicóloga que el pensamiento de los niños escolares (7-11 años) se encuentra anclado en el aquí y el ahora; de allí que expresen su opinión mas en atención a lo inmediato de una situación y no de una percepción que abarque un mediano y largo plazo. De allí que el deseo de un niño o niña escolar puede no coincidir con aquello que mas le conviene para su desarrollo y bienestar”
De los resultados arrojados por el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se evidencian aspectos inadecuados en ambos padres, Observando esta Sentenciadora que ambos progenitores para el momento de las evaluaciones presentan indicadores que requieren atención Psicoterapéutica, es decir, no se trata de escoger entre uno malo y otro bueno, sino que se debe elegir uno entre los dos, considerando esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Custodia a la madre de las niñas de marra, tal como fue establecido en la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente, siempre en base al Interés Superior de las niñas de autos, por lo que la presente acción no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se declara
Para finalizar, esta Sentenciadora no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará:
1) La Intervención psicoterapéutica a cada uno de los miembros del grupo familiar: madre, padre e hijas con el mismo especialista.
2). Unificar criterios en cuanto a las pautas de crianza que beneficie a las niñas y les permita tener una sola directriz en cuanto a patrones de comunicación, rutina de sueño, alimentación, recreación, similares en ambos hogares para garantizarles estabilidad y seguridad a sus hijas y a su vez promover el respeto y la tolerancia entre ellos a fin de lograr un sano desarrollo integral de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
4) Poner en práctica una actividad deportiva y/o artística que le permita canalizar energías, elevar la autoestima y seguridad de las niñas en cuestión.
Por otra parte, Este Tribunal acuerda fijar régimen de convivencia familiar a favor del padre, el cual se establece de la siguiente manera, el padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana desde el día viernes y las regresara el día lunes al colegio, así mismo el padre podrá compartir y salir de paseo con sus hijas en la semana previo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, de estudio y de actividades extraescolar. En las vacaciones escolares un mes con el padre (desde el día 15 de julio hasta el 15 de agosto) y un mes con la madre (desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre), en las vacaciones navideñas la semana del 24 con el padre y la semana del 31 con la madre, comenzando este año 2014, en los demás años será de forma alterna, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el cumpleaños de las niñas medio día con el padre y medio día con la madre. Se les recomienda siempre a ambos padres que en caso de conflicto oigan a las niñas en aras de garantizar la comunicación y la armonía entre padres e hijas y de mantener las relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Artículo. 27 de la LOPNNA).
En consecuencia, visto que las razones invocadas en el libelo no, constituyen razones suficientes para privar a la madre de la protección personal y directa sobre sus hijas, por lo demás, y en lo que respecta al derecho del progenitor a la convivencia familiar, tampoco se hizo evacuar prueba alguna de tal obstaculización, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia al progenitor, la cual debe ejercer la madre en consecuencia, conforme al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE BARCELONA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Atribución de la Responsabilidad de Custodia incoada por el ciudadano CARLOS CAYETANO LUCIO PUGLIELLI ADDARIO, en contra de la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ. En consecuencia la ciudadana ISABEL SOFIA CRISTOVAO CAPAZ ejercerá la Custodia de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , conforme a lo establecido en el 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena a ambos padres a la realización de evaluaciones psicoterapéuticas, con un solo profesional de su elección para el grupo familiar (ó sea padre, madre e hijas) y a costa del patrimonio de ambos, otorgándole un plazo máximo de sesenta días para que acrediten en el Tribunal correspondiente el cumplimento de dicha obligación, asimismo se les impone la obligación de presentar al Tribunal cada mes, durante la terapia, un informe de evolución de la misma; a fin de determinar los avances en el área emocional del grupo familiar.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo de Demanda de CUSTODIA, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Publíquese, Regístrese, Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha, a las 03:50 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
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