REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA
BARCELONA, DOS DE JULIO DE DOS MIL CATORCE
204º Y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
SIN CONCLUSIONES
PARTES:
RECURRENTE: JHONNY ALBERTO OSUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula numero de identidad V- 17.620.397, domiciliado en la calle Páez, sector Valle Verde, de la ciudad de Anaco del municipio Anaco de esta entidad federal
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ARRIOJAS, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco, titular de la cedula de identidad numero V- 3.957.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.645.
CONTRARECURRENTE: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal Manga de Coleo de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad numero V- 20.446.548.
APODERADOJUDICIAL: No constituyo
ASUNTO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PRINCIPAL: 13-1.015
TRIBUNAL DE ORIGEN: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona.
MOTIVO EN TRIBUNAL DE ORIGEN: Fijación de obligación de manutención
PARTE MOTIVA
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso ordinario de apelación incoado por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO OSUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR ARTHUR MC GREGOR y SANTA ANA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, quien compareció sin asistencia de profesional del derecho, en representación de su hijo, cuya omisión se omite, todo de conformidad con lo establecido en el articulo de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. El presente recurso fue recibido por éste Tribunal Superior en fecha 11 de Febrero del 2014 y se fijo la audiencia, mediante auto de fecha 18 de Febrero del presente año, para el 13 de Marzo del mismo año, a las 11 de la mañana. Mediante auto de fecha 11 de Marzo del presente año, este operador de justicia se aboco al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes, se libraron las correspondientes boletas.
Cumplida con la formalidad de la notificación de las partes, reiniciado los lapsos procesales y acordada mediante auto la reprogramación de la audiencia para el 18 de Junio del presente año, a las 11 de la mañana. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para ésta presentara la formalización de la apelación.
Mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 03 de Junio del presente año, este tribunal acordó declarar perimido el recurso de apelación, incoado por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.645, actuando en este en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JHONNY ALBERTO OSUNA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.620.397, domiciliado en: calle La Cooperativa Telectra, ubicada calle 22 de Marzo, casa numero 2, sector La Libertad, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de Noviembre del año 2013, dictada por Tribunal de los Municipios Aragua, SIR ARTHUR MC GREGOR y SANTA ANA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: NIURKELYS JOELISSA CUMANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-20.446.548, domiciliada en la calle La Manga de Coleo, de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Observa este operador de justicia, que en fecha 18 de Febrero del año en curso, este Tribunal Superior fijo mediante auto la celebración de la audiencia oral y publica del recurso de apelación, tal como lo pauta el articulo 488-A de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como lo establece el artículo mencionado, una vez fijado la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, la parte recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia, para presentar el escrito que contenga la formalización.
De la revisión de las actas procesales, se puede constatar, que el lapso procesal para la formalización se cumplió los días 20, 25, 26 de Febrero del año en curso. Debido al permiso especial otorgado a la Dra. Ana Jacinta Duran Velazquez, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este operador de justicia, en su carácter de primer suplente de este tribunal superior, fue debidamente convocado, juramentado y asumió el cargo como Juez Superior Temporal.
Una vez constituido como Juez Superior, mediante auto de fecha 11 de Marzo del año en curso, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes, para tal efecto se comisiono, para notificar a la parte actora, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, para la practica de las notificaciones y para la practica de la parte demandada, se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario del municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 28 de Mayo del año en curso, se acordó reprogramar la audiencia, cumplido con el lapso de abocamiento, fijando la fecha para su celebración el 18 de Junio del año en curso, a las 11 de la mañana.
Tal como fue señalado, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 03 de Junio del presente año, este tribunal acordó declarar perimido el recurso de apelación.
Observa este operador de justicia, que se puede constar, en los folios desde el 50 hasta el 53, que la parte recurrente, por órgano de apoderado judicial, presentó ante la URRD, escrito en tres folios útiles, en fecha 25 de Junio del año en curso, tal como fue indicado en fecha 18 de Febrero del año en curso, este Tribunal Superior fijo mediante auto la celebración de la audiencia oral y publica del recurso de apelación, por los que los tres primeros días para formalizar transcurrieron los días 20, 25, 26 de Febrero del año en curso, reanudose los lapsos procesales al día siguiente del 13 de Mayo del año en curso.
Tal como podemos observar, la parte recurrente cumplió con su carga procesal de formalización el recurso de apelación, mediante la presentación un escrito constante de tres folios útiles, tal como lo establece el articulo 488-A de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto que la parte recurrente, cumplió con su carga procesal de formalizar el recurso de apelación, en la oportunidad hábil procesal correspondiente, este operador de justicia incurrió en un desliz procesal al considerar, que ante el incumplimiento de la carga procesal, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, acordando declarar perimido el recurso de apelación, incoado por el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Es evidente, que declarar que la parte recurrente incumplió con su carga procesal de formalizar el recurso de apelación, a pesar que constata en los autos de su cumplimiento, tal como se consta de una revisión exhaustiva de las actas procesales, especialmente en los folios desde el 50 hasta el 53, que si dio cumplimiento con su carga procesal y a pesar de tal cumplimiento este operador de justicia, acordó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la perención del recurso de apelación; es evidente y así debe reconocerlo quien sentencia, que la aptitud de este operador de justicia viola la garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al debido proceso establecido en el articulo 26 de nuestra carta magna, como es el derecho constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente, de igual forma es violatoria del derecho constitucional de accesar a una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que en fundamento en el articulo 2 de la Constitución, que establece que nuestra patria, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y justicia, de la misma forma en fundamento al articulo 7 ejusdem, que establece la supremacía de las norma constitucionales y el acatamiento imperativo para todas las personas, los órganos públicos de los principios y normas consagrados en la Constitución, es por lo que este operador de justicia, se ve obligado a recurrir a la institución procesal de la reposición de la causa, a los fines de restablecer el debido proceso vulnerado.
Para tal efecto se hace necesario, analizar si se han cumplido con los requisitos concurrentes, sugeridos vía jurisprudencia, a los fines de declarar la nulidad de un determinado acto procesal irrito y sus consecuentes efectos procesales. En sentencia de Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de Abril del 2005, con ponencia del ex Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció copio textualmente:
“…, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observado, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: I) que haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por ultimo, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto …” ( negrilla del tribunal)
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita y de los requisitos concurrentes que deban cumplirse para decretar la nulidad de un determinado acto, podemos señalar, que en cuanto al primero, es evidente que se quebrantaron normas procesales que por naturaleza son de orden publico, no pueden ser relajadas por las partes, ni por los operadores y operadoras de justicia, en cuanto al segundo, no puedo ser cumplido el acto procesal de la audiencia oral y publica, por el error en que incurrió el tribunal obstruyendo el desarrollo normal del proceso, violando de tal forma el debido proceso a las partes, en cuanto al tercero requisito concurrente, esta claro, que las partes no originaron, ni causaron los vicios procesales señalados, pero un inadecuado tramite procesal origino el vicio procesal comentado, por lo que el desliz adjetivo, proviene exclusivamente de la administración de justicia, en cuanto al cuarto requisito concurrente, es diáfano que ninguna de las partes dieron su consentimiento para efectuar el acto irrito, considera quien sentencia, en el caso que nos ocupa, que no puede admitirse consentimiento alguno, que las partes en ningún caso podrían consentir tal situación procesal, en cuanto al quinto requisito concurrente, es indiscutible que tal situación produce un estado de indefensión para las partes, tal situación quebranta el debido proceso, garantía procesal constitucional, de obligatorio acatamiento para los operadores y operadoras de justicia, por lo que las partes no pueden asumir las consecuencias de los desaciertos procesales de este operados de justicia y es la administración de justicia, la obligada de purgar los vicios procesales descritos, recurriendo a los parámetros y criterios de orden constitucional y a las normas adjetivas e instituciones de índole procesal.
Tal como quedaron analizado las actas procesales del caso bajo estudio, considera este operador de justicia que se cumplen los cincos requisitos concurrentes, indicado en la sentencia del Máximo Tribunal de la Republica, parcialmente transcrito, por lo que a los fines de restablecer el orden publico, así como el debido proceso a las partes infringido, por lo que considera este operador de justicia que debe reponerse la causa y anulas todas, posteriores al auto de fecha 28 de Mayo del año en curso, que corre inserto en el folio 75, en fundamento en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del Circuito Judicial con sede en Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: Se acuerda REPONER LA CAUSA al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral y publica, establecida en el artículo 488-A de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: Se acuerda anular todas las actuaciones procesales que corre inserta desde el folio 76 hasta el 81 del presente expediente que se sustancia el recurso de apelación ordinario.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria se a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria, se fijara por auto separado la oportunidad procesal para fijar la audiencia oral y publica del recurso de apelación. Así se ordena. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo para su archivo correspondiente, se acuerda publicarla en la página Wed del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, sede Barcelona.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON
LA SECRETARIA ACC
ABG. SOBEIDA GUAREGUA
Siendo las 2:34 p.m., se publico y agrego al expediente la anterior sentencia interlocutoria
LA SECRETARIA ACC
ABG. SOBEIDA GUAREGUA
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