REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000931
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUSTODIA PROVISIONAL

DEMANDANTE: RADMER RAFAEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.555.

ABOGADA ASISTENTE: FRINE RIVAS CERMEÑO, Inpreabogado Nº 64.729.

DEMANDADA: ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.277.281.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de CUSTODIA, presentada por el ciudadano RADMER RAFAEL PRIETO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.254.555, domiciliado en la Calle Principal de los Cortijos de Oriente, conjunto residencial Agua Clara, torre 2,apartamento 2-36, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistido por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.729, en contra de la ciudadana ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.281, domiciliada en la Calle Principal de los Cortijos de Oriente, conjunto residencial Agua Clara, torre 2,apartamento 2-36, Barcelona, Estado Anzoátegui y Visto el resultado del Informe Social del cual se desprende y recomienda: “Luego de haber realizado la investigación social en el hogar de los ciudadanos RADMER RAFAEL PRIETO y ROSA MARIA MEJIAS RAMIREZ, padres de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se concluyo que es un grupo familiar donde existen conflictos hace mas de un año que están presentando múltiples problemas razón por la cual la convivencia se ha tornado insostenible, el progenitor alega que la madre tiene problemas psiquiátricos, practica la santería y no esta pendiente de la niña, el padre manifiesta quererse ir del hogar a cas de una hermana que le esta ofreciendo una habitación para que se mude con su hija pero quiero hacerlo legalmente con autorización del tribunal.
Cabe resaltar que la niña se observa aparentemente sana y bien cuidada, cursa 4to grado en la UE. Eulalia Buroz de Barcelona, y pertenece a una escuela de danzas folklóricas. Es de hacer notar que la niña manifestó que quiere ir a vivir con su papa. En cuanto a la progenitora no ha sido entrevistada el día de la visita domiciliaria no se encontraba en el hogar y se le dejo citación para que acudiera a la sede del tribunal y no asistió. Con respecto al plano físico ambiental, se observo hacinamiento el padre duerme con la niña en una cama individual y en la otra habitación duerme la madre y el hijo mayor, la casa estaba desordenad.
En cuanto a la evaluación psicológica se concluye que para el momento de la evaluación Radme se presenta como una persona emocionalmente estable, dentro de los parámetros de la normalidad y Claudia se presenta como una niña con un desarrollo acorde a su edad cronológica , con vinculo afectivo y de apego con la figura paterna de la cual percibe proyección y afecto, observándose indicadores de ansiedad que puede ser el reflejo de su actual dinámica con la figura materna, Percibe a la figura materna como distante, evidenciándose sentimientos de angustia e inseguridad relacionada con la progenitora, “ella me regaña mucho porque ensucio los muebles, ella esta molesta, no me habla, a veces amanece rara, se pone a gritar, ella no habla solo pelea con papa.
Percibe a la dinámica familiar como conflictiva e inestable. No se realizo evaluación de la madre, por que ella no compareció.-
Concluyendo, se considera que Radme posee las condiciones psicosociales para brindar un ambiente estable y seguro para su hija Claudia, siendo procedente el otorgamiento de la Custodia”.-

De conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio este dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 466 parágrafo primero, literal c que establece: El juez o jueza puede ordenar entre otras las siguientes medidas preventivas c) Custodia provisional al padre, la madre o aun familiar del niño, niña o adolescentes, en concordancia con los Artículos 25 que establece el Derecho que tienen los Niños a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos; el Articulo 26 que establece el derecho a ser Criado en una familia y el Articulo 30 que establece el derecho a un nivel de vida adecuado, todos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia visto y analizado el informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal el cual este tribunal valora por emanar de funcionarios públicos con plenas facultades para su elaboración y constatado como fue la situación de vulnerabilidad de la niña en la cual se pone en riesgo su estabilidad psicológica, ocasionada por una relación conflictiva de los padres y debido a la dinámica de la madre; es por ello que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, y Acuerda: DECRETAR PROVISIONALMENTE la CUSTODIA de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual será ejercida por su padre ciudadano RADMER RAFAEL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.555, domiciliado en la Calle Carabobo, Casa Nº0-12, Casco Central de Barcelona, Estado Anzoátegui hasta que se dicte sentencia definitiva, en la fase correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado Y líbrense los oficios respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2.014).
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR,

LA SECRETARIA ACC,
ABG. CLARA ASTUDILLO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste

LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO

FMA/