REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001854
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: YSAMARY DE LA ROSA ORTIZ ARENAS Y WILLIANS ERNESTO ROMERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.108 y V-10.781.601, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HEYDEN HERNAN IDRIOGO PARABAVIRE Y JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 128.957 y 147.828, respectivamente.-
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 10.000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos YSAMARY DE LA ROSA ORTIZ ARENAS Y WILLIANS ERNESTO ROMERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.108 y V-10.781.601, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio HEYDEN HERNAN IDRIOGO PARABAVIRE Y JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 128.957 y 147.828, respectivamente, donde se encuentra involucradas las adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de los abogados antes mencionados y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos YSAMARY DE LA ROSA ORTIZ ARENAS Y WILLIANS ERNESTO ROMERO MANZANO, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto al despacho saneador de fecha 02 de Julio de 2014, señalamos que en cuanto a la obligación de manutención la misma se ha cumplido de la misma forma como se señalo en el libelo de la solicitud y el régimen de convivencia se ha desarrollado de manera amplia. Nos separamos en el mes de Octubre de 2008, asimismo señalamos que el régimen de convivencia familiar mensual a favor de nuestras hijas queda establecido de la siguiente manera: un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a las niñas en el hogar materno los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.); igualmente ratificamos el régimen de convivencia familiar establecido en época de vacaciones señalado en el libelo de la solicitud.- Ratificamos los acuerdos de la comunidad conyugal suscritos en el libelo de la solicitud relacionados con la posesión de los inmuebles que allí se señalan, los cuales liquidaremos en la oportunidad legal respectiva, Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil uno 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en lel Conjunto Residencial Marina Rio, primera etapa, tercera planta, Torre A, Apartamento A-31, Avenida Costanera, Barcelona, estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos YSAMARY DE LA ROSA ORTIZ ARENAS Y WILLIANS ERNESTO ROMERO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.269.108 y V-10.781.601, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio HEYDEN HERNAN IDRIOGO PARABAVIRE Y JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 128.957 y 147.828, respectivamente, donde se encuentra involucradas las adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil uno 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nº182, Año 2001 Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Y así se decide. Se homologa la posesión señalado en el libelo e la solicitud y se ordena Liquidar la comunidad Conyugal.- Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
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