REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH06-S-1987-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXTINCION DE LA CAUSA.
MOTIVO: PROMESA VOLUNTARIA DE PENSION DE ALIMENTOS Y FIJACION DE REGIMEN DE VISITA.
DEMANDANTE: LEOPOLDO CELESTINO GUARAPANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.870, de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA DE LOURDES ARREAZA.
JOVENES: RICHARD LEOPOLDO GUARAPANA ARREAZA, actualmente Treinta y Cinco (35) años de edad, respectivamente.-
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO.
La suscrita Juez Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la presente causa. Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano LEOPOLDO CELESTINO GUARAPANA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.955.870, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHNNY SALAZAR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.994, mediante la cual ofrece cancelar de forma voluntaria una pensión de alimentos para su menor hijo, RICHARD LEOPOLDO GUARAPANA ARREAZA, por la cantidad de 600 bolívares, en contra de la ciudadana JUANA DE LOURDES ARREAZA.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:
Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en la presente solicitud, y hallado que los beneficiarios, a la presente fecha son mayores de edad, por cuanto el mayor adultos RICHARD LEOPOLDO GUARAPANA ARREAZA, de actualmente Treinta y Cinco (35) años de edad, respectivamente; y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de las mismas; quien decide, hace el siguiente análisis: Establece el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los supuestos para que proceda la extinción de la Obligación de Manutención: en su literal “b” el cual reza textualmente: “… Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Por lo cual en el caso de autos se ha comprobado que el beneficiario ha cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la obligación de manutención y por cuanto no existe ningún motivo que le acredite que los mismos se encuentren en alguno de los supuestos de excepción para que se continúe con la obligación de manutención, por cuanto a la fecha todos son mayores de edad; siendo entonces lo procedente en derecho en el presente caso es Extinguir la presente solicitud. Y así se declara.
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Se declara extinguida la presente solicitud, respecto de su hijo, a partir de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Por cuanto se contacta que existe una cuenta con fondos en el presente caso, se ordena la Custodia y Resguardo de la presente causa en los Archivos del Tribunal y la inclusión en el inventario realizado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2008, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.915 extraordinaria de fecha 02 de abril de 2009, y asimismo la inclusión en el Cartel respectivo el cual será publicado conforme al Ordinal Tercero de la referida Resolución. Cúmplase lo ordenado.
Diarícese, Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
Abg. CLARA ASTUDILLOI.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/OF.-
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