REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002064
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: CESION DE CUSTODIA
SOLICITANTES: YESMAR ELENA CARDENAS BETANCOURT Y ANIBAL RICARDO MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.472.133 y V- 9.878.480, domiciliados la primera en : Edificio el Progreso, piso 1, apto 1-1, av. Victoria, Las Acacias, caracas, Distrito Capital y el segundo el la Av Arismendi, Residencias Dinastía II, piso Nº 07, apto 07-01 de la Ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: DORIS MONTEVERDE Y NAIDA AGUILARTE, inscritas en los Inpreabogado bajos los Nros 98.220 y 35.668, respectivamente
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Presente solicitud de Homologación de Cesión de Custodia presentada en fecha 15/07/2014, presentado por los ciudadanos YESMAR ELENA CARDENAS BETANCOURT Y ANIBAL RICARDO MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.472.133 y V- 9.878.480, domiciliados la primera en : Edificio el Progreso, piso 1, apto 1-1, av. Victoria, Las Acacias, caracas, Distrito Capital y el segundo el la Av Arismendi, Residencias Dinastía II, piso Nº 07, apto 07-01 de la Ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui, asistidos por las abogadas DORIS MONTEVERDE Y NAIDA AGUILARTE, inscritas en los Inpreabogado bajos los Nros 98.220 y 35.668, respectivamente donde establecen convenio relacionado a la Cesión de Custodia , en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual establece lo siguiente: “…PRIMERO: La madre YESMAR ELENA CARDENAS BETANCOURT, antes identificada, le CEDE LA CUSTODIA, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al padre ANIBAL RICARDO MARCANO HERNANDEZ, el cual acepta la totalidad de las cargas que generan, la custodia de su menor hijo en cuanto a alimentos, vestuario, medicinas, educación y recreación. Así como también la Orientación, ética y moral, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos; el cuido y vigilancia, en todas las áreas necesarias para un excelente desarrollo, social, mental emocional y económico así como lo establece el articulo 358, de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Ya que desde hace un (01) año y medio, se encuentra el niño, conviviendo con su padre, y de igual manera suscribimos el presente convenio en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para la madre YESMAR ELENA CARDENAS BETANCOURT, en beneficio de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ambas partes de mutuo y común acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) dias, comenzando este fin de semana con el padre, debiendo la madre, venir a visitar a su hijo, o llevarse a su hijo a lugares de recreación, esparcimiento y hospedarse con ella en hoteles de lugar de residencia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el dia viernes de su colegio y regresarlo el día domingo, a su hogar. Así mismo, podrá la madre compartir con su hijo los días de semana que se encuentre en el lugar de residencia del menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto las vacaciones de carnavales, lo compartirá con la madre; Las vacaciones de Semana Santa: Lo compartirá con el padre, en cuanto las Vacaciones Escolares: la madre compartirá con su hijo quince (15) días y el resto lo compartirá con el padre. En cuanto a las vacaciones de Diciembre: La mitad con la madre y la otra mitad con el padre y el año siguiente de forma alterna, cuando la madre tenga una residencia estable que pueda compartir con el niño. El día y el cumple años del padre con el padre, el día y cumpleaños de la madre con la madre. De igual manera dejamos sin efecto el acuerdo que suscribimos al respecto, (Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), haciendo la salvedad cuando la madre mejore sus condiciones económicas le suministrara la Obligación de Manutención correspondiente, de igual manera se mantiene vigente las instituciones Familiares como patria de potestad y Responsabilidad de Crianza , en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, signado con el Nº BP02-V-2011-1093, el cual fue Homologado en fecha seis (06) de Noviembre del año 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, mediante sentencia definitivamente firme : con carácter de cosa Juzgada, el cual consigno marcado con la letra “B”. De igual manera de mutuo acuerdo convenimos que el ciudadano ANIBAL RICARDO MARCANO HERNANDEZ, plenamente identificado, le suministrara, una ayuda económica , mientras persista su carencia de recursos económicos o hasta que tenga una estabilidad laboral, a la madre del niño ciudadana YESMAR ELENA CARDENAS BETANCOURT, equivalente a un salario mínimo, decretado por el ejecutivo Nacional, a los fines de que cubra los gastos de traslado, hospedaje, para que cumpla a cabalidad con el Régimen de convivencia Familiar, de acuerdo al articulo 385, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) , en beneficio de nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificados, mediante el presente instrumento manifestamos que aceptamos el convencimiento en todas y cada una de sus partes. “; en tal virtud, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Asimismo se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados, previa confrontación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu
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