REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001665

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: ANA KATIUSKA MACHUCA GUAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.349, domiciliada en Puerto Píritu, Los Olivos, Sector 01 de Mayo, Casa S/N, Estado Anzoátegui.
Defensora Pública Tercera de Protección: Abog. MARTHA AGUILERA.

NIÑA y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA KATIUSKA MACHUCA GUAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.504.349, domiciliada en Puerto Píritu, Los Olivos, Sector 01 de Mayo, Casa S/N, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, la niña y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la madre de la niña y los adolescentes de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el artículo 110 del Código Civil, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, del Curador sugerido, y de la Defensora Pública Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana ANA KATIUSKA MACHUCA GUAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.504.349, domiciliada en Puerto Píritu, Los Olivos, Sector 01 de Mayo, Casa S/N, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección Abog. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, y SEGUNDO: Designar como CURADOR AD HOC, al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.414, domiciliado en Puerto Píritu, El Tejar, Sector Los Apamates, Casa S/N, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de la niña y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-