REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.751.970, asistido por la abogada en ejercicio JEANETTE RAMIREZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.994.
DEMANDADA: DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.764
Vista la presente Demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALCON MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.751.970, asistido por la abogada en ejercicio JEANETTE RAMIREZ RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.994, en contra la ciudadana DESIREE ADRIANA MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.842.764, y revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que las partes no concibieron hijos comunes durante la unión conyugal hasta la presente fecha, el cual es el requisito determinante que establece la competencia de este Tribunal para tramitar las solicitudes de 185-A, tomando en cuenta la disposición contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, éste Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por LA MATERIA, para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal de Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene Cinco (05) días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
AF/MEGAN.-
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