REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BH0C-X-2014-000026
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÒN DE ENEJENAR Y GRAVAR
ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA.
PARTES:
DEMANDANTE: DORYS DEL VALLE PEÑA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.489, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572.-

DEMANDADAS: TAMARA JOSEFINA OJEDA CURBATA, MIGUEL JOSE FIGUEROA TORRES, JOSE JESUS HERNANDEZ PEÑA y MILAGROS DEL CARMEN PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.28.357, V-11.26.246, V-21.067.409 y V-6.922.011, respectivamente, domiciliados los dos primeros de los nombrados en: Residencias Las Salinas, Planta Baja, Apartamento C, Calle Arismendi del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y los dos siguientes domiciliados en el Conjunto Residencial los Parques Green, Edificio 24, Piso 3, Apartamento 3-1, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio setenta y uno (71) del cuaderno principal del presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DORYS DEL VALLE PEÑA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.489, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por su apoderada judicial la Abogado en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en beneficio de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos TAMARA JOSEFINA OJEDA CURBATA, MIGUEL JOSE FIGUEROA TORRES, JOSE JESUS HERNANDEZ PEÑA y MILAGROS DEL CARMEN PEÑA (en su nombre y en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , domiciliados los dos primeros de los nombrados en: Residencias Las Salinas, Planta Baja, Apartamento C, Calle Arismendi del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y los dos siguientes domiciliados en el Conjunto Residencial los Parques Green, Edificio 24, Piso 3, Apartamento 3-1, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; en consecuencia se dicta la presente interlocutoria y se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente Nº BP02-V-2014-000972; en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 Y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niñas, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA SIGUIENTE MEDIDA: PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-1, del Edificio 24, piso 3, constante de sesenta y nueve metros cuadrados aproximadamente (69Mts 2), que consta de tres (3) dormitorios, cada uno con un área para closet, dos (2) baños, una sala-comedor y una cocina, un (1) closet lavadero; ubicado en la Urbanización Nueva Barcelona, en la vía acceso provisional Golf Country Club, de la ciudad de Barcelona, Urbanización Los Parques Green. Alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la fachada norte del edificio; Sur: En parte con las escaleras del edificio y en parte con el apartamento 3-2 del edificio donde esta ubicado; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Subalterno de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 32, Folios 237 al 245, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2003 de fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Ofíciese lo conducente a la oficina del Registro Subalterno de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Igualmente, se insta a las partes demandadas en el presente procedimiento ciudadanos TAMARA JOSEFINA OJEDA CURBATA, MIGUEL JOSE FIGUEROA TORRES, JOSE JESUS HERNANDEZ PEÑA y MILAGROS DEL CARMEN PEÑA (en su nombre y en representación de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ABSTENERSE de realizar vías de hechos que de manera directa e indirectamente puedan afectar los derechos de los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que puedan verse afectados en la presente causa. Líbrese oficio respectivo.- Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2014.-
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CLARA ASTUDILLO






FMA/lba.