REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001686

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): BETSY DEL CARMEN PUERTA CHEREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.408, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 16-82, Sector Corea I, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensor Público Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud por la ciudadana BETSY DEL CARMEN PUERTA CHEREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.408, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 16-82, Sector Corea I, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, actuando en nombre y representación de sus hijos, el niño, el adolescente y los ciudadanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en el cual solicita que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano JESUS GERARDO JAIMES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.260.117. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la Referida Ciudadana, y De Los Testigos Aportados Por La Solicitante, del adolescente y del Defensor Público Cuarto Auxiliar de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: Declarar Con Lugar la Solicitud PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana BETSY DEL CARMEN PUERTA CHEREMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.408, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 16-82, Sector Corea I, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JESUS GERARDO JAIMES, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-6.260.117, quien falleció en fecha 16-11-13, a sus hijos, el niño, el adolescente y los ciudadanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes Julio del año Dos Mil Trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZAPROVISORIO.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.



FMA/LETICIA C.-