REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001389

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero (a) para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De Este Estado, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano HECTOR FERNANDO FARFAN NAVARRO, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.647, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.075, domiciliado en: Avenida Bolívar, Con Calle Arismendi, Residencia 24 Top, Piso 04, Apartamento 04-A, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de fecha 11-07-2014, presentado por el ciudadano HECTOR FERNANDO FARFAN NAVARRO, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.647, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, y el contenido del mismo, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la Fiscal Décimo Tercero (a) para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De Este Estado, ABG. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano HECTOR FERNANDO FARFAN NAVARRO, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.081.647, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA REVENGA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.075, domiciliado en: Avenida Bolívar, Con Calle Arismendi, Residencia 24 Top, Piso 04, Apartamento 04-A, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. En fecha 11-07-2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano HECTOR FERNANDO FARFAN NAVARRO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.425, ampliamente identificados, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, igualmente solicita la homologación del mismo y de por terminada la presente causa.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la presente demanda, dejando copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.



LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO




FMA/lba.-