REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000288
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: NELIDA MARGARITA MARCANO SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.751.
DEMANDANDO: HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.348.751.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: NELIDA MARGARITA MARCANO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.751, debidamente asistida por la Abogada OMAIRA SALAZAR, Inpreabogado Nº 175.054, contra el ciudadano HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.494.599, donde se encuentran involucrados los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) siendo admitida en fecha 05/03/2014, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en la misma fecha 10/07/2014.
Posteriormente en fecha 21/07/2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: NELIDA MARGARITA MARCANO SUAREZ Y HECTOR MANUEL GONZALEZ AGUILERA, mediante la cual expresaron a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/crc.
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