REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: por las Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
DEMANADA: DISNAIDA NAVARRO, (madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, domiciliada en: Vía, El Rincón, La Montañita, San Diego de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por las Abogadas: NATHALY LEON, YUSMARY MARTINEZ, VERONICA TABARE, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana DISNAIDA NAVARRO, (madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, domiciliada en : Vía, El Rincón, La Montañita, San Diego de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, quien se encuentra en la Entidad de Atención “Negra Hipólita II”, ubicado en: Pozuelos , ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se constata que desde el día 19-06-2014, se dicto la primera medida de protección en programa a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hasta la presente fecha, por cuanto en la misma fecha se recibió denuncia de la ciudadana ERIS MERARIS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.853, de este domicilio, actuando como vocera del comité de alimentación del Consejo Comunal El Che Guevara ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó que la ciudadana ERIS MERARIS ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.251.853, de este domicilio, había abandonado a sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde el domingo por cuando la madres estaba de visita a Puente Ayala, y manifestando que una de las niña se encontraba desmayada, y que todo se encontraban en estado de abandono y desnutrición .-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra resguardada en la Entidad de Atención “Negra Hipólita II”, ubicado en: Pozuelos , ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios uno (01) al (02) del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN ), a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana DISNAIDA NAVARRO, (madre de la niña), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.465, domiciliada en : Vía, El Rincón, La Montañita, San Diego de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención “Negra Hipólita II”, ubicado en: Pozuelos , ciudad de Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2014.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu
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