REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2013-001814
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ Y ROSA LORENA LOPEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.492.335 y V-11.336.032, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 1.200, 00) mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 11/07/2013, presentada por los ciudadanos ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ Y ROSA LORENA LOPEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.492.335 y V-11.336.032, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio THAIDE YSMELIS GUTIERREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.628, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11/10/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día catorce (14) de Abril del año dos mil cuatro (14/04/2004), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Calle Primero de Mayo, Barrio Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 12/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 17/07/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 01/08/2013, comparece el ciudadano ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIDE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 05/08/2013, se dicto auto agregando la diligencia y ordenando dar cumplimiento al Despacho Saneador de fecha 17/07/2013.
En fecha 14/08/2013, comparece el ciudadano ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIDE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicita la ejecución de la sentencia y le sean expedidas copias certificadas de la misma.
En fecha 24/09/2013, se dicto auto ordenando agregando dicha diligencia e Instando a dar cumplimiento al Despacho Saneador para proceder a dictar sentencia.
En fecha 03/12/2013, comparece el ciudadano ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIDE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 13/12/2013, se aboca el Juez Temporal ABG. JOEL PEREZ GIL y ordena ratificar el auto de fecha 24/09/2013.
En fecha En fecha 08/07/2014, comparece el ciudadano ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio THAIDE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia subsanan el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 17/07/2014, se dicto auto abocándose la Juez Provisoria de Tribunal ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, y ordeno dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGEL LUIS BELLO RODRIGUEZ Y ROSA LORENA LOPEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.492.335 y V-11.336.032, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 11/10/1999, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescente y niño arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/crc
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