REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001977
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: JAIRO MACK RUMION VELASQUEZ Y MARIANGELA MATA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.320.785 y V-14.432.520, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YANINIS ATILIA ARELLAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.345.-
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 4000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JAIRO MACK RUMION VELASQUEZ Y MARIANGELA MATA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.320.785 y V-14.432.520, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YANINIS ATILIA ARELLAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.345, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos CARLOS ANDRES GUARAMAIMA PEREZ y LILIANA DEL VALLE CARRERA FIGUERA arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares, asimismo aclaramos que en cuanto a los gasto de ropa, calzado, útiles escolares y uniforme, en los meses de septiembre y diciembre, serán cubierto en un 50% por ambos padres.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Marzo del año dos mil uno (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle La Costa, N° 90-80, del sector mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAIRO MACK RUMION VELASQUEZ Y MARIANGELA MATA MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.320.785 y V-14.432.520, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio YANINIS ATILIA ARELLAN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.345, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Mil Dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, acta Nº 266, Folios 244, 245, 246 y 247; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los Bienes adquirido bajo el matrimonio por los cónyuges, se HOMOLOGA en todas cada y una de sus partes.-Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de año Dos Mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
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