REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(INADMISIBILIDAD de la DEMANDA)
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVNEICA FAMILIAR
PARTES:
DEMANDANTE: DESIRET CELESTINA CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.538, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.258.104, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana DESIRET CELESTINA CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.538, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.258.104, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, por cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue fijada en la Sentencia de Homologación de las instituciones Familiares, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), que el demandado tiene un atraso de las mensualidades”; En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional: asimismo es importante señalarle que de conformidad con el articulo 384 de la referida ley especial se hace referencia a la competencia judicial y señala que entre otras cosas que las sentencias de estos procedimientos; es decir a la cual hace referencia la parte demandante se ejecutan conforme a las reglas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico; es por lo que la parte demandante debe proceder conforme lo señala dicha norma.-
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana DESIRET CELESTINA CUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.291.538, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.828, en contra del ciudadano CARLOS MAGNO ESTRADA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.258.104, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu
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