REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000526
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.627, domiciliada en Boyacá IV, Vereda 48, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: ELSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.617.-

DEMANDADO: AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.537, domiciliado en Residencias Caribe, Edificio Las Licuas, Apartamento 12-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: GABRIELA RINCONES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº80.982.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO HOMOLOGADO: Bolívares 1500 Mensual.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Educación, Salud, recreación, tener contacto con los padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YALIMAR DEL CARMEN ARREAZA TRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.627, domiciliada en Boyacá IV, Vereda 48, Casa Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ELSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.617, a favor de sus hijos, los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano AREVALO RAFAEL BASTARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.966.537, domiciliado en Residencias Caribe, Edificio Las Licuas, Apartamento 12-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandro Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada ELSY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.617, la parte demandada asistido del abogado Gabriela Rincones, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº80.982, la Fiscal décimo tercera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500), cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la madre signada con el Nº01020464000100022613, los primeros cinco días de cada mes.- Adicional a este monto el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre los cesta ticket que recibe por concepto de su relación laboral el cual alcanza la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs1400).- Asimismo el padre se compromete a cancelar de manare mensual el monto correspondiente a la mensualidad de colegio de los niños y los gastos de inscripción de sus hijos.- Y la madre se compromete a realizar el pago de transporte de sus hijos.- EN CUANTO A LAS ACTIVIDADES EXTRA ACADEMICAS DE LOS HIJOS: Ambos padres se comprometen a cubrir el monto mensual que generan las practicas de Béisbol a favor de sus hijos.- Los montos adicionales requeridos por este concepto serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE SALUD: El padre se compromete a suscribir póliza de seguro a favor de sus hijos en la empresa en la cual labora.- En cuanto a los GASTOS DE RECREACIÒN: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: El padre se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares de sus hijos y el calzado escolar y la madre se compromete a realizar la compra de útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a realizar la compra de los gastos de ropa y calzado de sus hijos y la madre en igualdad de condiciones realizara la compra de ropa y calzado a favor de sus hijos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre pondrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en bienestar de sus hijos.- El padre podrá mantener comunicación telefónica con sus hijos; asimismo el padre podrá buscar a sus hijos durante los días de la semana para compartir e incluso llevarlos a la actividad extraacadémica.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Estas serán compartidas en forma alterna. Correspondiéndole al padre la época de CARNAVAL debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Cuando le corresponda al padre le EPOCA DE SEMANA SANTA: deberá retirar a sus hijos en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre pondrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, tomando en cuenta que se encuentra trabajando, debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno el día Sábado a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y/o extender dicho horario ya que los niños se encuentran de vacaciones, previa comunicación con la madre.- Asimismo ambos padres podrán compartir otros días al horario aquí establecido tomando en cuenta que es la época de disfrute de los hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: Estas serán en forma alterna. Iniciándose este año con el padre a quien le corresponde LA EPOCA DE NAVIDAD: pudiendo el padre compartir con sus hijos desde los días 17 al 26 de Diciembre debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Cuando le corresponda al padre la EPOCA DE AÑO NUEVO: El padre podrá compartir con sus hijos desde los días 26 de Diciembre hasta el 04 de Enero del año 2014, debiendo el padre retirar a sus hijos en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarlos al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.). El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS: Ambos padres se comprometen a disfrutar con sus hijos o buscar un sitio neutral para la celebración, asimismo ambos padres podrán compartir con sus hijos el día respectivo y realizar la celebración respectiva.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES, ABUELOS: Los niño disfrutaran en la oportunidad que correspondan los cumpleaños de los padres y de los abuelos maternos y paternos.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo