REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001667

CAUSA: TUTELA.

SOLICITANTE: GENOBEBA MAITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.326.616, domiciliada en la Vereda 20, Casa Nº 07, Los Godos, Sector II, Maturín, Estado Monagas

Abogados asistentes: WENDY MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.049

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente solicitud de TUTELA presentada por la ciudadana GENOBEBA MAITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.326.616, domiciliada en la Vereda 20, Casa Nº 07, Los Godos, Sector II, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio WENDY MARCANO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.049, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTOR a favor de su nieta, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que en el acta de fecha 01-07-2014 la ciudadana: GENOBEBA MAITA BARRETO, antes identificada, manifestó que su último domicilio es en: la Vereda 20, Casa Nº 07, Los Godos, Sector II, Maturín, Estado Monagas, al igual que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), manifiesto que vive con su abuela en su domicilio desde hace más de Siete (07) años, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/MEGAN