REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-000221
Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA

ABOGADOS: MARIA YANEZ, MERCEDES ANGLES Y PETRA ARELLAN, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PADRES: JOSE LUIS LARA Y YANNELYS DEL CARMEN SIFONTES, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.849.790 y V-20.448.620, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Alterna, Barrio Universitario, Sector La Guarapera, Residencias Los Bordones, Barcelona, Estado Anzoátegui y la segunda en Vía Mesones hacia la Autopista antes de llegar al Peaje de Barcelona, Invasión 4 de Febrero cerca de la Empresa PREVECA, casa s/n, Tipo Rancho, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Vista la presente demanda con motivo de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por las Abogadas MARIA YANEZ, MERCEDES ANGLES Y PETRA ARELLAN, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de los ciudadanos JOSE LUIS LARA Y YANNELYS DEL CARMEN SIFONTES, anteriormente identificados. Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 10/07/2014, se decreto Colocación Familiar en Familia de Origen Extendida, donde se le hizo entrega, por ante este Tribunal, de la adolescente y niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la Abuela paterna ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.964 domiciliada en el sector libertad, Calle Nueve de Enero, Casa Nº 5, Anaco, la cual se va ejecutar en el hogar de la mencionada ciudadana, quien reside en la Ciudad de Anaco, en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

FMA/crc