REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001511
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA Y MEURY COROMOTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.269 y V-14.854.597, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CARIDAD BERICOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.920
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 2080, Mensuales
Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA Y MEURY COROMOTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.269 y V-14.854.597, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARIDAD BERICOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.920 donde se encuentran involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA Y MEURY COROMOTO PRIETO, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 04/05/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercemos ambos padres.- En Cuanto a la CUSTODIA la ha venido ejerciendo la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR estos se ha cumplido de la misma forma como se señala en el libelo de la solicitud durante el tiempo de nuestra separación y en este acto lo ratificamos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina, Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Ciruelos, Urbanización Un Techo para mis hijos, Casa S/N, Clarines, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA Y MEURY COROMOTO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.269 y V-14.854.597, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARIDAD BERICOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.920 donde se encuentran involucrado el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-
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