REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001736
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: CURATELA ESPECIAL
SOLICITANTE: HECTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.999.652, domiciliado en: El Conjunto Residencial Villa Solariega, Piso 1, Apartamento Nº 1-2, Lechería, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.999.652, domiciliado en: El Conjunto Residencial Villa Solariega, Piso 1, Apartamento Nº 1-2, Lechería, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC ESPECIAL (CESION DE DERECHOS) a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el solicitante manifiesta la Promesa de Cesión del 50% de un Bien inmueble a favor de su hijo, motivo por el cual de conformidad con el articulo 270, solicita el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la no comparecencia del solicitante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.999.652, domiciliado en: El Conjunto Residencial Villa Solariega, Piso 1, Apartamento Nº 1-2, Lechería, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Abogada MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu.-
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