REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000305
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES:

DEMANDANTE: JEAN CARLOS RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.634, de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: PEDRO CAMPOS CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335.

DEMANDADA: SORELYS CATIUSCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.186, quien puede ser ubicada en: Calle Nueva, casa Nº 07, sector Las Charas, Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , con ocasión a la Demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.036.634, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana SORELYS CATIUSCA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.416.186, quien puede ser ubicada en: Calle Nueva, casa Nº 07, sector Las Charas, Puerto La Cruz Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ LEON, asistido del Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.335 y la parte demandada ciudadana SORELYS CATIUSCA HERNANDEZ, La Fiscal Auxiliar décimo primera del Ministerio Publico.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan poder conversar aun y cuando la Ciudadana SORELYS CATIUSCA HERNANDEZ, se encuentra sin asistencia de abogado.- Seguidamente las partes luego de discutido el presente asunto llegaron a os siguientes acuerdos: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a la niña en el Hogar Materno los días Viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).-Asimismo el padre podrá mantener comunicación telefónica con su hija.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NÑA: Si el día del cumpleaños de la niña corresponde un día de semana el padre podrá disfrutar con la niña el fin de semana siguiente, a los fines de poder realizar la celebración respectiva, de ser el fin de semana le corresponderá a la madre un día y al padre el día siguiente.- El dia del Cumpleaños del padre la niña lo disfrutara con su padre quien deberá retirarla en el hogar materno y poder disfrutar con ella dicho día a los fines de su celebración o el día de la celebración respectiva.- El día del cumpleaños de la madre la niña lo disfrutara con esta o el día correspondiente a su celebración.- El día del Cumpleaños de los familiares maternos y paternos tales como tías, abuelos y primos la niña disfrutara de las celebraciones respectivas, para lo cual los padres adaptaran el presente régimen de convivencia familiar en la oportunidad respectiva.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el año siguiente con el padre la época de Carnaval y la madre la época de semana Santa.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran cada quince (15) días para cada padre, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día viernes dieciocho (18) de Julio a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda vencidos los quince primeros días en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente los próximos quince días a la madre y así hasta completar el periodo vacacional.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 16 al 26 de Diciembre y regresarla al hogar materno el día 22 de Diciembre a las dos de la tarde (2:00p.m) a los fines de que la niña puede compartir el cumpleaños de la madre el día 23 de Diciembre, y podrá retirarla nuevamente el día 24 de Diciembre a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día veintiséis (26) de diciembre a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde. EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 26 de Diciembre hasta el día 04 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El Ambas partes acuerdan revisar la obligación de manutención establecida en la sentencia de fecha 16 de enero de2009, en los siguientes términos: El padre aumenta la obligación de Manutención Mensual a la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00) Mensuales, cantidad esta que serán depositada de manera quincenal a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500) cada uno los días quince y treinta de cada mes, en la cuenta de Corriente Nº01750428210111419866, del Banco Bicentenario a nombre de la madre de la niña, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de la niña.- Adicional a dicho monto el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio de la niña el cual en los actuales momentos asciende a la Cantidad de Quinientos treinta y cinco Bolívares (Bs.535) monto actual para el nuevo año escolar 2014-2015.- En cuanto al pago de inscripción de colegio de la niña será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres y la madre deberá comunicar al padre el monto respectivo y la información necesaria respectiva.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos de útiles escolares de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UNIFORMES ESCOLARES: La madre se compromete a cubrir los gastos de uniforme y calzado escolar de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La Niña disfruta de seguro medico como beneficio en el cual labora el padre, para lo cual el padre se compromete a suministrar a la madre la información respectiva.- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual cada padre realizara las compras respectivas.- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios que se ocasionen para la niña.-Asimismo se deja constancia que se garantizó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc

Abog. Clara Astudillo