REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001537
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ y LUZ MILEIDIS SALAS ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.919.752 y V-17.236.062, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: NIURKA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 1000, Mensuales.-
Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ y LUZ MILEIDIS SALAS ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.919.752 y V-17.236.062, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643 donde se encuentran involucrada la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ y LUZ MILEIDIS SALAS ALMEA arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 04/06/2014, señalamos que el régimen de convivencia familiar se ha cumplido de forma amplia y lo ratificamos en os términos señalados en la solicitud, En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina, Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Vía San Diego, Sector Las Lomas de Santamaría, Calle Principal, Casa Nº5, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANSONY ARGENIS ACEVEDO FERNANDEZ y LUZ MILEIDIS SALAS ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.919.752 y V-17.236.062, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NIURKA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.643 donde se encuentran involucrada la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº189, Tomo 01, Folio 379. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/
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