REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000265
Vista la anterior diligencia de subsanación del libelo de demanda, presentada por los ciudadanos CARMEN JULIA DEL ROSARIO ESCALONA y ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.731.268 y V-11.416.589, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARWIN JOSE ROMERO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.646, en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 18/03/2014, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES de los Ciudadanos: CARMEN JULIA DEL ROSARIO ESCALONA y ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.731.268 y V-11.416.589, respectivamente, domiciliados en la Calle San Antonio, Avenida Constitución, Edificio Emi, piso 05, Apto 5-10, Sector La Tinea, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/lba.
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