REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Catorce (2.014).
203º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000267.
PARTE ACTORA: ANGEL LUIS CASTELLANO.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GONZALEZ y LUISA SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, FP y TALLER MECANICO JOSÉ GONZALEZ, SALAZAR, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ,.
MOTIVO: DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONVENIMIENTO
Visto el Convenimiento de pago, acordado, al momento de la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo, llevada a efecto, en la mañana del día Catorce (14) de Julio de 2.014, el cual se encuentra contenido en el acta que contiene la practica de la citad medida, cursante desde el folio 230 al 231, del expediente signado con el numero BP12-L-2013-000267, celebrado, entre, la ciudadano: DANIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.466.228, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de la Entidad de Trabajo empresa “TALLER MECANICO JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A.”, y “SERVICIOS AUTOMOTRIZ PABON, F.P.”, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÈ MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.326.176, quien actuó en su condición de Representante legal de la entidad de trabajo empresa TALLER MECANICO JOSÉ GONZALEZ SALAZAR, C.A., carácter que se evidencia desde el folios 90 al 100, del mencionado expediente, asistido en ese acto de suscripción por la ciudadana JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.154, es por lo que, para decidir, este tribunal observa:
PRIMERO: En el momento de la practica de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, en contra de las empresas TALLER MECANICO JOSÉ MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, C.A., y/o SERVICIOS AUTOMOTRIZ PAVON, C.A., el ciudadano JOSÈ MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, ya identificado, actuando con el referido carácter, asistido en ese acto por la ciudadana JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, manifestó que: “A los fines de evitar la ejecución forzosa en la presente causa, lo cual ocasionaría paralización de la actividad económica y la imposibilidad de cumplir con lo ordenado en la sentencia, propongo al demandante el pago de la obligación condenada de la siguiente manera: Bs. 20.000,00 pagaderos el día de hoy 14 de julio de 2014, mediante cheque Nº 39046423, de la cuenta corriente Nº 01040119430119012864 de la institución bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, de fecha 14 de julio de 2014; para el día 14 de agosto de 2014 la cantidad de Bs. 15.000,00; y para el día 16 de septiembre de 2014, Bs. 11.022,19 a favor del ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, más los honorarios del experto contable por la cantidad de Bs. 2.568,00; en caso de incumplir con una de las cuotas pactadas, se considerará insoluta la obligación total con las deducciones de las cantidades que haya cancelado. Mientras que el ciudadano: DANIEL GONZALEZ, con el carácter ya señalado, expresó que “En nombre de mi representado ANGEL LUIS CASTELLANO, acepto la propuesta de pago ofrecida por el demandado, por lo que solicito al tribunal que homologue el convenio celebrado entre las partes, se abstenga de practicar el embargo ejecutivo en la presente causa, se declare terminada la causa y se ordene el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de la obligación asumida.”
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos que se encuentran comprendidos en el convenimiento efectuado por las partes al momento de la practica de la medida ejecutiva, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto el ciudadano: DANIEL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, como el ciudadano JOSÈ MIGUEL GONZALEZ SALAZAR, tienen facultades para realizar el expresado convenimiento, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los términos acordados en el mismo, celebrado, en fecha 14 de Julio de 2.014, comprendiendo, esta Homologación, las fechas y oportunidades convenidas en el mismo, para la cancelación de los montos y cantidades convenidas; y en consecuencia se declara terminado el proceso y se ordenará el archivo judicial del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones contraídas por la demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los 16 días del mes de Julio de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
BP12-L-2013-000267.-
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