REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres (03) de Julio de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000215
ASUNTO: BH13-X-2014-000004
Vista la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, instaurada por las abogadas en ejercicio EDDY ALVIAREZ e IRMA MORAO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.992.605 y V-4.916.941, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 85.207 y 85.204, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA TERESA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.695.687, con domicilio en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra quien actúan, en su carácter de progenitora del ciudadano, JOSÉ EDUARDO PRADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.002.350, demandante original, y quien falleció en fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, la cual fue presentada por vía incidental en el juicio que por Cobro de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, intentó el mencionado ciudadano José Eduardo Prado, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con domicilio en Avenida Leonardo Ruiz Pineda, cruce con Calle Trujillo, Zona Industrial El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, expediente N ° BP12-L-2011-000215, y una vez presentada la demanda, el tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que las demandantes pretenden el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial, al demandante originario JOSÉ EDUARDO PRADO, en el mencionado juicio llevado a efecto en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el cual concluyó por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15 de Mayo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En este sentido, el tribunal observa que, en el proceso donde mencionadas abogadas desarrollaron las actividades procesales, motivo de la Intimación de Honorarios Profesionales, se encuentra en estado de haberse ya ejecutado la sentencia, por haber resultado confirmada la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha (25) de Julio de Dos Mil Trece (2013), Quedando de esta manera definitivamente firme el expresado fallo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO PRADO, condenando a la demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), por concepto de indemnización de Daño Moral, así como el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en la expresada sentencia, con relación a la Indexación o Corrección Monetaria, la cual en definitiva arrojo la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.194,82).

Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, corresponden a una actividades procesales producidas en un juicio, en el que actualmente la sentencia proferida se encuentra ejecutada, por cuanto como se ha dicho, la sentencia quedó definitivamente firme, y al mismo tiempo las cantidades, por las que fue condenada al demandada, ya fueron entregadas a la ciudadana ANA TERESA GARCÍA, en su carácter de progenitora del ciudadano, José Eduardo Prado, y que por vía de la competencia funcional, a juicio de quien decide, no debe conocer en forma incidental intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa constituye un proceso autónomo, con motivo de un juicio que ha quedado definitivamente firme; en consecuencia, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados, por la cantidad de Bs.43,400,00, corresponde la competencia por la materia y cuantía al Juzgado de Municipio Rodríguez de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia civil del domicilio de la demandada, en virtud que el reclamo resulta inferior a las 3.000 unidades tributarias, siendo este tribunal incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.










En efecto, tal como se ha esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 2354 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció el siguiente criterio:

Para decidir la Sala observa, como lo expone el intimante en el escrito, constituye el cobro de honorarios profesionales a la ciudadana Adriana Lorena Salazar Rodríguez con ocasión de la representación en la acción de amparo contra el fallo proferido por la Sala Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que esta definitivamente firme como se aprecia de las afirmaciones de quien demanda.

Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, la Sala determina que estando firme el juicio de amparo, el tribunal que ha de conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales como ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 3325 del 4 de noviembre de 2005-caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas -aplicable al caso subjudice, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, conforme a la estimación efectuada. Por tanto, no se podía aplicar la competencia funcional como lo decidió el Tribunal Superior, al estar firme y terminado el juicio respectivo.

Siendo ello así, esta Sala, y en consideración de lo expuesto determina que ha de conocer del presente juicio por los honorarios profesionales un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa. Así se decide.


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 29 de fecha 10 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

“Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte, de lo afirmado por el intimante, que las actuaciones judiciales en que fundamenta su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia que se encuentra en estado de ejecución, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Solís, contra la sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor, C.A.
Hecha la anterior precisión concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos corresponde a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.
A los fines de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia, es preciso destacar que la Sala Plena, por Resolución Nº 2006-0038 de fecha 14 de junio de 2006 (vigente a partir del 15 de octubre de 2006 y por tanto para el momento de la interposición de la demanda de autos -23 de noviembre de 2007) estableció lo que sigue:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esa Resolución”. (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, considerando que la cuantía del caso es de veinticuatro millones setecientos mil bolívares (Bs. 24.700.000,00), equivalentes hoy a la cantidad de veinticuatro mil setecientos (Bs. 24.700,00); que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda era de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (37.632 Bs.); y que la cuantía del asunto de autos equivale a seiscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (656,36 U.T.), la competencia para conocer la demanda, en este caso en particular, corresponde a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (tribunales pilotos), dado que, de conformidad con lo dispuesto por esta Sala Plena en la resolución parcialmente transcrita, son estos Juzgados los competentes para tramitar -por el procedimiento oral- las causas cuya cuantía no exceda de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Por lo tanto, se ordena remitir este expediente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor. Así se declara”
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, instaurado por las abogadas en ejercicio EDDY ALVIAREZ e IRMA MORAO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.992.605 y V-4.916.941, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 85.207 y 85.204, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA TERESA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.695.687, en su carácter de progenitora del ciudadano, JOSÉ EDUARDO PRADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.002.350, quien fuera demandante original, y falleció en fecha Tres (03) de Diciembre de 2013, la cual fue presentada por vía incidental en el juicio que por Cobro de Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, intentó el mencionado ciudadano, en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,y declina la competencia para el JUZGADO DE MUNICIPIO SIMÖN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, con competencia civil del domicilio de la demandada, para lo cual, se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia; en consecuencia, con motivo de la declinatoria, el tribunal se abstiene de proseguir con las actuaciones y de emitir pronunciamiento en relación al Desistimiento del procedimiento, de fecha 01 de Julio del presente año, formulado por las abogada IRMA MORAO y del efectuado, en fecha 02 de Julio de 2014, por las abogadas EDDY ALVIAREZ e IRMA MORAO.

Remítase expediente al tribunal considerado competente una vez transcurrido el lapso del Recurso de Regulación de Competencia.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García
La Secretaria Acc.

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha, siendo las 3:12 p.m. se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria Acc.

Abg. MARYEDITH HENANDEZ CAMPOS.
PAAG/pa.
ASUNTO PRINCIPAL BP12-L-2011-000215.
ASUNTO: BH13-X-2014-000004.