REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000946
SENTENCIA
Se contrae el presente asunto al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició por demanda incoada por el Abg. EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.315, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.995 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DE TAPA`S TABERNA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui, anotada bajo el Nº 23, Tomo 19-A de fecha 29 de abril de 2011, representada por el ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.590.693 y domiciliado en Lecherìa Municipio Urbaneja del estado Anzoàtegui.
HECHOS:
En fecha 28 de Septiembre del año 2012, de conformidad con lo establecido en los Artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se admitió la presente demanda, librándose exhorto al Juzgado del Municipio Urbaneja a los fines que practique la citación de la parte demanda.
Al filio 53 cursa despacho remitido al Juzgado del Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial el cual fue remitido mediante oficio Nº 1950-647-2012.
En fecha 06 de noviembre de 2012 la parte actora consigna recibo de emolumentos entregados al ciudadano Alguacil de este Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2013 la parte actora consigna oficio Nº 3.345-13 donde remitiendo resultas de exhorto del Juzgado de Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
El fecha 27 de junio de 2013 la parte actora mediante diligencia solicita se remita nueva comisión al Juzgado de Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial a los fines de la prosecución del proceso.
Al folio 81 corre auto agregando resultas de exhorto remitido por el Juzgado de Municipio Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio de 2013 la parte actota Abg. EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.315, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.995 solicita se le entregue compulsa a los fines de tramitar la citación con otro Alguacil o Notario Publico de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de julio de 2013 la parte actora ratifica la diligencia de fecha 19 de julio de 2013.-
En fecha 05 de agosto de 2013 se dicto Sentencia Interlocutoria mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de la parte demandada, y como consecuencia de ello se declara nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado del Municipio Urbaneja conforme a lo consagrado en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil y ordena librar nueva citación a la parte demandada para así cumplir con el ordenamiento jurídico.-
De los folios 90 al 99 corren resultas de diligencia realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde deja constancia que no le fue posible citar de la parte demandada Sociedad Mercantil DE TAPA`S TABERNA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, anotada bajo el Nº 23, Tomo 19-A de fecha 29 de abril de 2011, representada por el ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.590.693.
En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte actora solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 102 riela auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librando dicho cartel el mismo dia.
En fecha 22 de noviembre la parte actora consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de esta ciudad. Ordenándose agregar los mismos por auto de fecha 04 de diciembre de 2013.-
En fecha 12 del mes de febrero del año 2014 la parte actora solicita la designación de defensor judicial.
En fecha 20 de marzo de 2014 la parte actora solicita se deje sin efecto los carteles de citación acordados por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 y consignados en fecha 22 de noviembre de 2013.
En fecha 25 de marzo de 2014 folio 114 riela auto donde el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 20 de marzo de 2014 , se declara la nulidad de los carteles publicados en la misma fecha por la parte actora y como consecuencia de dicha nulidad se repone la causa al estado de librar y publicar nuevamente los carteles de citación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 117 al 134 riela escrito y anexos del abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, apoderado judicial del ciudadano NEY MANUEL MARRERO, escrito consignando copia certificada de instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial dándose por notificado y solicitando se declare la perención breve y solicita cómputos de días de despachos.
En fecha 02 de abril de 2014 el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, apoderado judicial del ciudadano NEY MANUEL MARRERO, parte demandada en el presente juicio consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2014 el Abogado GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, apoderado judicial del ciudadano NEY MANUEL MARRERO, parte demandada en el presente juicio consigna escrito ratificando su solicitud de perención breve de la instancia.
En fecha 07 de abril de 2014 la parte actora consiga consigna documentos originales a efectos videndis constantes de un folio y cuatro anexos. Siendo estos confrontados con las copias y posteriormente devuelto al demandante según auto de fecha 08 de abril de 2014.
En fecha 22 de abril de 2014 el abogado Eudedy Guarimata, apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 28 de septiembre de 2012, se admitiò la demanda y se ordenò la citación de la demandada para que compareciera al segundo dìa de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación, para que tueviera lugar la contestación de la demanda, ordenando se librar exhorto al Juzgado del Municipio Urbaneja, a los fines de ley. En fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 34), cursa oficio donde al pie del mismo se observa una nota del ciudadano Alguacil donde se lee: “Enviado el 20-Nov-2012. Juzgado Urbaneja”.- El 06 de noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia consigna Recibo de Consignación de Emolumentos.
En la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil.
El Artículo 7 del còdigo de Procedimiento Civil expresa: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De igual manera, establecen los Artículos: 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Y el Artículo 269, ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público (subrayado y negrillas del Tribunal); basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva
Analizada la figura de la perenciòn, pasa el Tribunal a verificar si se ha poducido la perenciòn o no en el caso bajo estudio y para tal fin pasa a realizar el presente còmputo:
Desde el dìa siguiente a la admisión de la demanda: 29 y 30 de septiembre de 2012, hasta el dìa 06 de noviembre de 2012, dia cuando el actor consignò recibo de emolumentos, transcurrieron: treinta y nueve (39) dias continuos (negrillas del tribunal), los cuales fueron: 29 y 30 de septiembre; 01 de octubre hasta el 31 de octubre y 01 de noviembre hasta el 06 de noviembre de 2012.
Esta situación evidentemente encuadra dentro de lo estipulado en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(subrayado del Tribunal).
La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que transcurriò el tiempo para que fuera practicada la citación de la parte demandada, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de la parte actora y consecuencialmente la falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que transcurrieron más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se hicieran las diligencias pertinentes para que se practicara la citación del demandado, cuestiòn que no ocurriò dentro del lapso señalado por la Ley.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que: “...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Finalmente y en atención a todo lo expuesto por las partes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre tales hechos en virtud de que en el presente asunto ha operado la perenciòn breve, tal como asi se dictaminarà el la parte dispositiva del presente asunto..
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artìculos 07, 12, 267 y 269 del Còdigo de Procedimiento Civil DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Abg. EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.315, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALVAREZ CADERNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.936.995 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DE TAPA`S TABERNA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del estado Anzoàtegui, anotada bajo el Nº 23, Tomo 19-A de fecha 29 de abril de 2011, representada por el ciudadano NEY MANUEL MARRERO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.590.693 y domiciliado en Lecherìa Municipio Urbaneja del estado Anzoàtegui. .
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, dèjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) dìa del mes de julio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisiòn, siendo las dos y cincuenta p.m.- Conste.