REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2008-000436
SENTENCIA

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2008-436 contentivo de la demanda por Desalojo, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto Oficial autónomo , domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley Nº. 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 1. 746, extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, a través de su apoderada judicial, IRIANGELA DEL MAR VILLARROEL FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14. 076. 044, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94. 722 contra el ciudadano Edison Antonio Calma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 20.053.637., respectivamente, se evidencia que a la misma se le dicto auto de entrada en fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008),. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).



Respecto a ello, debido a que en el presente asunto se evidencia falta de impulso procesal, por haber transcurrido mas de un año de sin que ninguna de las partes realizara ningún acto referente al impulso de la presente causa. En base a ello es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordena el archivo del expediente.





El Juez,



Abg. JOSE JESUS RAMIREZ
El Secretario,



Abg. Oswaldo Fernández





En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



El Secretario,



Abg. Oswaldo Fernández







JJG/cevr