REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000474
SENTENCIA

Vista la anterior demanda por ENTREGA DE BIENES RETENIDOS, presentada por el ciudadano, EDUARDO RAFAEL GOACUTO GUAQUIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V--3.107.457, debidamente asistido por el Abogado JESUS GUZMAN VILLAZMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.898,contra la ciudadana JUANA TRINIDAD GOACUTO GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.902.275, désele entrada y se ordena su asiento en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año, y a los fines de su admisión o no, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos que debe hacer la Juez del mismo, se puede constatar que: la parte actora, en su escrito liberar no señalo el monto en unidades tributarias, y no lo hizo en el lapso de tres (03) días que se le concedió, en consideración a lo establecido en la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en su articulo 1 único aparte que establece: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
Por las razones que anteceden este Juzgado NIEGA su admisión de la demanda. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Déjese copias
El Juez,

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO FERNANDEZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:33 A.M.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/cmbp.