REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2009-001124
SENTENCIA
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente signado con el Nº BP02-V-2009-1124 contentivo de demanda por DESALOJO, propuesta por el Abogado JORGE ALEJANDRO ZACARISZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nº 94.317, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX VALENTIN LOPEZ IRIZA, EFRAIN MANUEL LOPEZ IRIZA, ANILDA JOSEFINA LOPEZ DE BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrsº 3.967.014, 972.192, 2.090.688, respectivamente y MARIA GRACIOSA LOPEZ DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 989.773, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano ciudadano MANUEL ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la ciudad de Kansas City, Estado Unidos, Norteamericano por naturalización según certificado Nº 29381175, contra el ciudadano JAIME GUAIMACUTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.222.938, se evidencia que a la misma fue admitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009),. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación del demandado”. (Omissis...) (Negrillas del Tribunal).
Respecto a ello, debido a que en el presente asunto se evidencia falta de impulso procesal, por haber transcurrido mas de un año de sin que ninguna de las partes realizara ningún acto referente al impulso de la presente causa. En base a ello es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ordena el archivo del expediente.
El Juez,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ
El Secretario,
Abg. Oswaldo Fernández
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Abg. Oswaldo Fernández
JJG/viñoles
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