REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000108
Por cuanto los jueces deben procurar que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, relativos al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa.- Este Tribunal observa:
Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2014 se admitió la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO presentada por la ciudadana LURIS MARIA SANCHEZ GAGO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.857, contra del ciudadano ANDRES ELOY BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.152.026 como una solicitud cuando el presente asunto se trata de una demanda por vía principal tal como se evidencia de autos y de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 15 de abril de 2014, donde en su parte motiva señala “… que dicho procedimiento en principio resulta no contencioso, siempre y cuando la parte demandada reconozca el contenido y firma del documento en la oportunidad de su comparecencia, y de no ser así el mismo se sustanciara por el procedimiento contencioso.- Así las cosas resulta obvio concluir que dada la naturaleza del presente procedimiento, cuya suerte dependerá de la defensa invocada por del demandado, el Juzgado competente para conocer de la presente demanda el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de esta circunscripción judicial, dada la condición del procedimiento y si en la contestación de la demanda el presente procedimiento pasara a ser contencioso, el Juez tiene la faculta de declarase incompetente en cualquier estado y grado de la causa.” Es el caso, que el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento objeto de la demanda estaba pautado para el día 22 de Julio de 2014, pero en virtud de las múltiples ocupaciones, se omitió dictar la resolución donde se ordenara reponer la demanda al estado de nueva admisión. Ahora como a la hora fijada se hizo presente la parte actora, el Tribunal se vio en la necesidad de levantar un acta (folios 41 y 42) donde además de oír la exposición de la compareciente dejo constancia expresa que la presente causa debía reponerse al estado de nueva admisión ya como un procedimiento por vía principal y no como una solicitud voluntaria como erróneamente se hizo.
En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes para que èstas ejercieran sus derechos a la defensa y al debido proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y de conformidad con los artículos 26 y 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, y el 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión. Es todo.-
EL JUEZ

Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.

EL SECRETARIO.

Abg. OSWALDO FERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se dicto y publico la presente sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO.