REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-000616
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: YAJAIRA NOELI COSSI DE NADALES y CARLOS ALBERTO NADALES GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-4.794.392 y V-8.220.070, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNY SOLMAR GALVIZ BENAVIDES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 91.304, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2.006), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 0030, de los libros del registro civil de matrimonio que llevó ese despacho durante el año 2.006.
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en el sector los mesones urbanización el moriche Torre K, primera etapa piso 4, apartamento (k1 ph-3), parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día primero de marzo del año dos mil siete (2.007), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva
Se evidencia que en fechas cinco (05) ) y veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2.014) comparecieron los ciudadanos: YAJAIRA NOELI COSSI DE NADALES y CARLOS ALBERTO NADALES GUZMAN, anteriormente identificados, asisitidos por la abogada MARY TAVARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44850, donde manifestaron sus deseos de divorciarse. De igual manera se evidencia la opinión de la fiscal del ministerio público donde no tiene nada que objetar al respecto.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintiuno (21) de julio del años dos mil catorce (2014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día quince (15) de diciembre del año dos mil seis (2.006), y habiéndose separado desde el día primero de marzo del año dos mil siete (2.007), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YAJAIRA NOELI COSSI DE NADALES y CARLOS ALBERTO NADALES GUZMAN, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-








JJRG/cmbp.