IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

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ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-001000


DEMANDANTE: ANA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-567.041, en representación de su esposo, el ciudadano JUAN MARIA RASINES ALVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.942.825.

APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-20.037.

PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES YELISSETT, C.A., representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.471.



APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO FELIPE SIFONTES VERA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.593, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA:
-I-
HECHOS
Se contrae la presente causa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-567.041, en representación del ciudadano JUAN MARIA RASINES ALVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.942.825, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YELISSETT, C.A., representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.471. Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha doce (12) de Junio del año 2012, celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES YELISSET, C.A., la cual esta representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.471, domiciliado en la Av. Intercomunal, sector Sierra Maestra de Puerto la Cruz, edificio la redoma, Local que forma parte del Local identificado con el Numero C-2, en el cual funciona la Farmacia, “BOTIQUERIA INTERNACIONAL”, cerca del cuerpo de bomberos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Narra la parte actora en su libelo que en ese contrato mencionado, se estableció que el mismo tendría una duración de un (01) año exacto, contado a partir del quince (15) de Junio del año 2012, y una vez culminado dicho lapso el arrendatario debió entregar dicho inmueble, libre de personas y cosas, en la misma forma y en el mismo buen estado en el que se entrego, lo cual no ha sido cumplido por el arrendatario, a pesar de las diversas advertencias, notificaciones, he intentos de llegar a una solución extrajudicial del contrato de arrendamiento, inclusive se le han enviado telegramas con acuse de recibo, los cuales se anexan a la presente demanda.-
Además de lo antes mencionado, la parte actora alego que el arrendatario ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos de diez (10) mensualidades hasta la fecha de presentación de su escrito, correspondientes desde el mes de Noviembre año 2012 al mes de Agosto del año 2013, a razón de tres mil bolívares (3000) cada mensualidad, para un total de treinta mil bolívares (30.000), violando con ello el contenido de la cláusula tercera (3°) del contrato de arrendamiento firmado por las partes, cuya resolución se pretende con dicha demanda.-
La parte actora alega que la parte demandada representada por el ciudadano Cesar Augusto Fermín, ha dejado de cancelar de manera deliberada dichos cánones, por cuanto este conoce el donde y el como debió realizar dichos pagos, los cuales debieron realizarse los primeros cinco (05) días de cada mes, cuestión que no ocurrió así, generando así el total de la deuda hasta la fecha de este escrito de treinta mil bolívares (30.000), mas los intereses de mora que ha causado su incumplimiento.-
Así mismo alega, que la relación de los hechos constitutivos de la pretensión y que del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento por parte del arrendatario dan lugar a que la arrendadora solicite la resolución del presente contrato, así como también origina producto de su mal actuar al dejar de realizar los pagos, la perdida del inquilino cualquier derecho referente a prorroga alguna.-
De igual manera la parte actora solicita en su libelo, en razón a sus alegatos antes mencionados, al derecho en el cual se considera amparada y al incumplimiento en el pago por parte del arrendatario, que se realice la resolución del presente contrato y por consecuente que la parte demandada convenga en la entrega del bien inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente de todos los servicios públicos y de impuestos, así como en las condiciones en las que se arrendó, y en caso de no convenirlo, que el tribunal así lo ordene.-
De igual manera que la parte demandada cancele la cantidad de treinta mil bolívares (30.000), por concepto de cánones de arrendamientos insolventes, así como también el pago de los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, los cuales solicita sean calculados en el momento efectivo del cumplimiento de la obligación.-
Así mismo, solicitó que la parte demandada sea condenada en costos y costas del proceso, así como la cancelación de honorarios profesionales de Abogados.
La parte demandante estimo la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 bs), equivalentes a cuatrocientas sesenta y siete Unidades Tributarias, (467,28 U.T.). Estimados a la fecha de presentación del presente escrito.-
Así mismo, solicito la demandante respetuosamente a este Tribunal que decretara medida de secuestro del local comercial objeto de la presente demanda.-
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos mil Trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y realizo las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, y luego en fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año se realizo la admisión de la demanda, y se ordeno en el mismo auto la citación del demandado para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación de la misma. Se ordeno realizar la compulsa por la Secretaria con su orden de comparecencia al pie, y de igual manera de ordeno comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo a fin de que practicara la citación del demandado, por cuanto el domicilio de este se encuentra en dicho municipio, en esa misma fecha de libro oficio a dicho juzgado.-
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil trece (2013), compareció la parte demandante ante este tribunal a fin de consignar Poder Apud-Acta, a fin de anexarlos al expediente para que surtan efectos legales,
Luego en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil trece (2013), compareció la ciudadana Abogada Carmen Elizabeth Rojas Luna, en su carácter de apoderada de la demandante, a fin de solicitar a los efectos de la citación del demandado, que la misma sea realizada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único, y que se le entregaran los recaudos necesarios para cumplir con la misma.-
Posterior a ello, en fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos mil catorce (2014), compareció ante este Tribunal el ciudadano Abogado Pedro Felipe Sifontes Vera, Inpreabogado N° 184.593, a fin de consignar escrito de Poder, otorgado a su persona por el demandado de la presente causa, a fin defender, sostener y representar sus derechos en el presente juicio.
Luego, en fecha trece (13) de Febrero del año Dos mil catorce (2014), compareció ante este Tribunal la Abogada Carmen E. Rojas Luna, antes identificada, a fin de solicitar copias certificadas del libelo de la presente demanda, así como de esa misma diligencia y del auto que la acuerde.-
En esta misma fecha anteriormente mencionada el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado en la diligencia, en consecuencia se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-
Luego, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos mil Catorce (2014), compareció Abogado Pedro Felipe Sifontes Vera, Inpreabogado N° 184.593, en su carácter de apoderado, acreditado en autos, a fin de darse por citado o notificado en la presente causa.-
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil catorce (2014), compareció nuevamente el Abogado Pedro Felipe Sifontes Vera, Inpreabogado N° 184.593, en representación del demandado a dar contestación a la presente demanda, en la cual expuso lo siguiente:
Como punto previo de la Perención, de conformidad con el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, sin implicar con este punto a mencionar que se requiera de un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal, independientemente de que este Tribunal conteste a su favor, considera el demandado que el acto aquí intentado es irrito, temerario e infundado, por haber operado según su consideración, la perención de la instancia. Motivo de que la perención puede hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, la parte actora alega que en el presente asunto, como puede observarse, en el propio expediente, la penúltima actuación de la representación del demandante la ejerció el día veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil trece (2013), según consta en auto, con diligencia solicitando citación de la parte demandada y se expiden copias certificadas. Posteriormente, el día trece (13) de Febrero del Dos mil catorce (2014), ultima actuación por diligencia, la representación de la parte demandante, solicito al tribunal copias certificadas del libelo de demanda. Se puede de esta manera evidenciar que entre ambas fechas de las actuaciones transcurrieron ciento trece (113) días continuos, más de los noventa (90) días continuos que establece la norma, operando fatalmente la perención de la instancia y dejando en evidencia la pérdida de la facultad de la parte demandante.
Así mismo alega la parte demandada, que debe hacer notar que al dorso del folio que recoge la penúltima actuación (24 de octubre del 2013) de la representación de la demandante, se evidencia un escrito sin recepción del mismo, o sin el sello de este Tribunal y no diarizado, con fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil trece (2013), un mes después de la penúltima actuación, que indica recibo de exhorto para efectuar la citación de la parte demandada en el proceso. Así pues, considera la parte actora que el escrito mencionado es deficiente, por cuanto no recoge la garantía que da el tribunal de que realmente fue efectuado para esa fecha y en ese momento, por esto, solicita a este tribunal que se pronuncie al respecto y también respecto a la perención del acto; y solicita declare la inadmisibilidad de la demanda por estar preescrita.
En el supuesto de que este Tribunal desestime la perención mencionada, la parte actora formulo su contestación expresando en su escrito lo siguiente: Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, como fundamento de su pretensión, la demanda en su contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.-
Alega que la parte actora inicio el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, pretendiendo de forma engañosa, temeraria en infundada a través del presente Tribunal; la entrega del local arrendado por su defendido, funciona la Farmacia Internacional, la cual es franquicia de la Cadena Internacional del Farmacias “BOTIQUERIA”, sucursal dependiente de todos sus aspectos de INVERSIONES YELISSETT, C.A., alegando la violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la Litis, cuya resolución se pretende con este juicio, cuando según la consideración de la parte demandada la naturaleza jurídica de la acción no tiene objeto, y el libelo de la demanda, carece de manera total de fundamento, o por lo menos, el fundamento es totalmente extemporáneo, ya que la demanda por resolución de contrato fue incoada estando su defendido en total solvencia con la arrendadora, tal como puede ser evidenciado en los documentos que aquí anexa en original y en copia la parte actora, y los cuales presenta en original ad effectum videndis, a fin de que se certifique la copia en autos, y le sea devuelto el original.
Así mismo alega la parte demandada en su escrito que la parte actora fundamenta y sostiene la presente demanda en la insolvencia de varios cánones de arrendamiento de parte de la demandada, lo cual considera es evidente y demostrablemente falso. Admite la demandada que si hubo de parte de su defendido, una insolvencia que este convino y pago, insolvencia la cual corresponde hasta la fecha de el once (11) de Junio del año 2013, la cual fue cancelada ese mismo día, por un monto de veinticuatro mil quinientos bolívares (24.500,00) libertándose con este pago de la obligación impuesta por insolvencia, incluso pagado el mismo mes de Junio, pues los cánones de arrendamientos se vencen los días quince (15) de cada mes. Demostrando así, los pagos de los meses insolutos y dejando en evidencia, que la naturaleza jurídica de la acción aquí pretendida, carece de objeto.
Es por ello, que la parte demandada considera que la insolvencia que en una oportunidad presentò su defendido, se convino y se cancelo, en la fecha antes mencionada, mediante Cheque de Gerencia del banco BANCARIBE N° 00023990, el cual fue comprado por el ciudadano FERMIN LOPE JOSE ABRAHAM, titular de la cedula de identidad N° V-16.180.337, por el monto de veinticuatro mil quinientos bolívares (24.500,00), y el cual fue depositado ese mismo día de su compra, fecha la cual tiene aproximadamente dos meses anteriores a la fecha de la introducción de la presente demanda ante este digo Tribunal. Este cheque fue depositado en el Banco BANESCO, cuenta corriente N° 01340401134012015564, la cual pertenece a la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ, quedando su defendido solvente de la deuda.-
De esta manera, se demuestra que la insolvencia que alega la parte actora, por un monto total de treinta mil bolívares (30.000), por conceptos de canones insolventes, sol totalmente falsos, temerarios e infundados, y por ende había cesado el motivo y el objeto que podría originar tal demanda. Posteriormente, el canon correspondiente al mes de Julio es pagado mediante una transferencia electrónica de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2013, proveniente de otro Banco, la cual es anexado e identificado con Letra “B” el recibo de la misma al presente escrito, abonando así dicho pago a la cuenta perteneciente a la demandante en cuestión.-
Luego, a partir de este pago, su defendido se vio obligado en la necesidad de realizar la consignación del pago del canon de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivado a que la parte actora cerro la cuenta bancaria donde recibía los depósitos por concepto de canones.
Es así, y de este modo alega, que su defendido ha cumplido con la obligación del pago de los canones correspondientes. Resalta la parte demandada que el pago correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre, fueron consignados en Septiembre, motivado al receso Judicial correspondiente.-
Por todo lo antes expuesto, solicita la parte demandada que sea declarada sin lugar la presente demanda, condene en costas y costos del proceso, así como la cancelación de honorarios profesionales, tal como es solicitado por la parte actora. Así mismo, solicita que se niegue la petición de la medida preventiva de secuestro, así como que se agregue al expediente ese escrito de contestación que esta presenta, para que sea tomado en consideración al momento de la Sentencia definitiva.
En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2014, compareció ante este Tribunal la Abogada Carmen E. Rojas Luna, en su carácter acreditado en autos, a fin de consignar resultas de la comisión remitida mediante el oficio N° 0921-87-2014, emanada del Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que surta efectos legales, y así mismo expuso también que debido a que este Tribunal por motivo de mudanza y enfermedad de la Juez Rectora, pasaron mas de dos meses sin dar despacho, por lo cual se hizo imposible la entrega de las resultas en fecha anterior, es por ello que la pretensión de la parte demandada de que se declare la perención de la instancia es absolutamente inoperable, ya que se estaba gestionando la citación de la demanda.- En cuanto al escrito de contestación de demanda, esta expone y alega que, insiste en la insolvencia, ya que la parte demandado no ha demostrado en auto la cancelación puntual de los meses de Noviembre 2012 hasta el mes de Agosto del 2013.-
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2014, compareció ante este Tribunal la Abogada Carmen E. Rojas Luna, en su carácter acreditado en autos, a fin de solicitar a este Tribunal que dicte la correspondiente decisión en el presente asunto.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Admitida la demanda el 04 de octubre de 2013, se ordenò la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que constara en autos su citaciòn, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en el de su cònyuge JUAN MARIA RASINES ALVARO, otorga poder apud.acta a la Abg. CARMEN ELIZABETH ROJAS LUNA.
En fecha 24 de octubre, mediante diligencia la apoderada actora solicitò se le etregara los recaudos para cumplir con la citación de la demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, compareciò el Abg. PEDRO FELIPE SIFONTES VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 184.593, y consignò poder otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, en su carácter de representante de la demandada INVERSIONES YELISSETT, C.A.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Abg. PEDRO FELIPE SIFONTES VERA, consigna diligencia donde señala que se da por citado y/o notificado en la presente causa y en fecha 21 de marzo de 2014, consigna escrito de contestación de la demanda.

-II-
NOTIVA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ELEMENTOS A VERIFICAR:
1.- Al folio treinta y nueve (39) corre inserta diligencia suscrita por el Abg. PEDRO SIFONTES VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.593, donde consigna poder que le fuere otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, en su carácter de representante de la demandada INVERSIONES YELISSETT, C.A.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30-5-2003 donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció: “…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”.
La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad.
En el caso bajo estudio, el Abg. PEDRO SIFONTES VERA, consignò en fecha 13 de febrero de 2014, poder que le fuere otorgado por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, en su carácter de representante de la demandada INVERSIONES YELISSETT, C.A, dando de esta manera por citado a su representada, de lo cual resulta impretermitible concluir que debiò haber ocurrido ante este Despacho al segundo dìa de despacho siguiente, es decir el 20 d febrero de 2014, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, cuestiòn que no hizo, sino que en fecha 19 de marzo de 2014, mediante diligencia comparece y expresa: “omissis..a través de la presente diligencia me doy por citado y /o notificado en la presente causa.”, cuando ya habian transcurridos doce (12) dìas de despacho desde el dia siguiente de haber consignado el poder que riela al folio 39, razòn por la cual se le tiene por confeso.
2.- El demandado nada probò que lo favoreciera por cuanto al contestar la demanda acompañada de una serie de pruebas, en fecha 21 de marzo de 2014, lo hizo de manera extemporánea por tardìa, tal como se especificò anteriormente, en consecuencia el Tribunal nada debe valorar al respecto.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso la parte actora fundamentò su demanda en la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago, ya que la demandada ha incumplido con el pago de las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2012, y de enero a agosto del 2013, y basa su pretensión en los artículos: 1134, 1159, 1160, 11671133 del Còdigo Civil, cuestiòn que no es contraria a derecho, aunado a ello la parte demandada no pudo desvirtuar ya que como se estableciò, la contestación fue realizada de manera extemporànea y por lo tanto quedò confeso y nada probò que lo favoreciera, por las razones antes expuestas. Asi se decide
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden del análisis de las actas procesales, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA de la demandada en el presente juicio, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana ANA TERESA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-567.041, en representación de su esposo, el ciudadano JUAN MARIA RASINES ALVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.942.825, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES YELISSETT, C.A., representada por el ciudadano CESAR AUGUSTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.134.471, por lo tanto se condena a la demandada a los siguiente:
Primero: A entregar libre de personas y bienes, a la parte demandante, el local objeto de la demanda, ubicado en el edificio La Redoma en el cual funciona la Farmacia, “BOTIQUERIA INTERNACIONAL”, situado en la Av. Intercomunal, Sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo del estado Anzoàtegui.
Segundo: A cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de cànones de arrendamiento insolventes.
Tercero: A cancelar los intereses moratorios calculados al 1% mensual, que deberàn ser calculados para el momento efectivo del cumplimiento de la obligación.
Cuarto: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente asunto de conformidad con el artìculo 274 del Còdigo d procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecisete (17) dìas del mes de julio de dos mil trece (2013).
El juez Suplente Especial,


Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario,


Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ SIERRA.
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En esta misma fecha, siendo las dos y diez pm., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.