REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000351
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MATA AZACON y TERESA VIRGINIA MENDOZA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-8.278.373 y V.-13.454.595, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, tal como se evidencia en Acta signada con el N° cuatrocientos noventa y nueve (499), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevó ese despacho durante el año Mil novecientos noventa y seis (1996).-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, manzana 6, casa N° 6, Qta. Birka, Barcelona Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el día 10 de Diciembre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.


DISPOSITIVA
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diecisiete (17) de Julio del año dos mil catorce (2014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día diecisiete seis (06) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), y habiéndose separado de hecho desde el día 10 de Diciembre del año Mil novecientos noventa y seis (1996), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario,

Abg. Oswaldo Fernández.-

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


JJR/ viñoles