REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BP02-S-2014-000382



SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: JOSE CELESTINO MEJIAS URBANO y ROSMELY MARGARITA CARIACO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V. 8.292.162 y V. 14.617.442 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARINELLY DIAZ CARABALLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.939, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1.994.-
2.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Brisas de Mar, Calle las Flores, casa Nº 35, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ROSELY MARY MEJIAS CARIACO.
4.- Que se separaron de hecho desde el 15 de febrero de 1.996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud en fecha 07 de abril de 2.014, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 21 de julio de 2014, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 01 de agosto de 1.994, y habiéndose separado de hecho desde el día 15 de febrero de 1.996, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE CELESTINO MEJIAS URBANO y ROSMELY MARGARITA CARIACO GARCIA respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.013). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Jesús Ramírez García.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Fernández.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El secretario,





JJRG/francis