SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000727


PARTE DEMANDANTE: TONY RAFAEL PALICHE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.266.811, de este domicilio.



ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42. 416.

PARTE DEMANDADA MIGUEL ANGEL LEON MORFFE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.891.002.

MOTIVO DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA CIVIL- PERSONA


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 22 de julio de 2013, la admite, acordando la comparecencia de la parte demandada, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento privado celebrado en fecha 15 de agosto de 2010, cursante en autos. Se libró boleta de citación.
En actuación de fecha 09 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigno boleta de citación, la que practicó en la persona del ciudadano Miguel Ángel León Morffe.
En actuación de fecha 14 de agosto de 2013, oportunidad fijada para el reconocimiento del instrumento que motiva la presente acción, compareció el ciudadano Miguel Ángel León; igualmente estuvo presente en dicho acto el ciudadano Tony Paliche, asistido por el abogado Carlos Guaicara. En el referido acto, el ciudadano Miguel Ángel León, reconoció en su contenido y firma “el documento que se me leyó y se me puso a la vista en este Juzgado”.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal, decidió que “Por cuanto se observo que el ciudadano Miguel Ángel León, titular de la cedula de identidad Nº 5.891.002, al momento de comparecer ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2013, no estuvo asistido de abogado tal y como lo señala el articulo Nº 4 de la Ley de Abogados; este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL LEON MORFFE, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las 9:30am, para que reconozca en su contenido y firma el contenido del documento privado celebrado en fecha 15 de agosto de 2010, cursante en la presente solicitud, y para dicho acto deberá hacerse asistir por un profesional del derecho, en consecuencia se deja sin efecto el acto realizado en fecha 14 de agosto de 2013, a tenor de lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.”
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado deja sin efecto la actuación de fecha 14 de agosto de 2013, vale decir el 05 de noviembre de 2013, por cuanto el ciudadano Miguel Ángel León Morffe, no estuvo asistido de Abogado , y acuerda nuevamente su citación con la finalidad de que reconozca en su contenido y firma el contenido del documento privado celebrado en fecha 15 de agosto de 2010 , advirtiéndosele que debe de comparecer asistido de abogado, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , específicamente siete (07) meses sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que habiendo transcurrido, desde el 05 de noviembre de 2013, hasta el día de hoy mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano TONY RAFAEL PALICHE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 8.266.811, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42. 416, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LEON MORFFE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.891.002, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha,01/07/2014, siendo las 10:56:08 A.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-V-2013-000727