SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001540
PARTE DEMANDANTE: RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.255, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.565.
PARTE DEMANDADA CARLOS ERNESTO CARDONA, GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ y DESIREE DE LOS ANGELES CARDONA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.682, 18.127.478 y 18.126.194, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
MOTIVO DEMANDA POR RETRACTO LEGAL
MATERIA CIVIL- PERSONA
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 20 de enero de 2014, la admite, acordando la citación de los co-demandados para que den contestación a la demanda, dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
En actuación de fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber recibido, en fecha 13 de marzo de 2014, de manos del abogado Rigoberto Ramos Tiamo, “los emolumentos para la practica de la citación de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDONA, GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ Y DESIREE DE LOS ANGELES CARDONA SANTOS.
En actuación de fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación, el que practicó en la persona del ciudadano GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.127.478.
En actuación de fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó recibo de citación y compulsa, en virtud que el ciudadano CARLOS ERNESTO CARDONA, se negó a firmar el recibo de citación; y el 17 de mayo de 2014, consigna recibo y compulsa de citación, por cuanto no fue posible la citación de la ciudadana DESIREE DE LOS ANGELES CARDONA SANTOS.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano Raúl Romero, debidamente asistido por el abogado Rigoberto Ramos, solicitó la citación de la co-demandada Desiree de los Ángeles Cardona Santos, mediante Carteles
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°.V- 18. 127.478, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.630, solicitó se decrete la Perención de la Instancia en el presente Asunto, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a falle Nro. 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los lapsos transcurridos desde el 18 de diciembre del 2013, hasta el 17 de junio de 2014.
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación de la co-demandada Desiree Cardona, mediante Carteles; igualmente acordó que la Secretaria de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del ciudadano Carlos Ernesto Cardona, de firmar el recibo de citación.
En fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano Raúl Romero, asistido por el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, consigno “recibo de cancelación de emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, para que sea agregada a los autos y surta sus plenos efectos legales”.
Planteada como ha sido la Perención de la demanda en el presente Asunto, el Tribunal observa:
I
En el sub iudice, este Tribunal admite la demanda bajo examen en fecha 20 de enero de 2014, y es el 16 de mayo de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos que “en fecha 13 de marzo de 2014”, recibió del abogado Rigoberto Ramos Tiamo, “los emolumentos para la practica de la citación de los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDONA, GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ y DESIREE DE LOS ANGELES CARDONA SANTOS…”; es decir que luego de haber transcurrido un (1) mes y veintiún (21) días, es cuando el Alguacil de este Tribunal recibe de manos del abogado Rigoberto Ramos Tiamo, quien no ha acreditado en autos su condición de apoderado judicial de la parte demandante, simplemente viene actuando como abogado asistente, los emolumentos para la practica de la citación de los co-demandados CARLOS ERNESTO CARDONA, GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ y DESIREE DE LOS ANGELES CARDONA SANTOS, emitiendo el Alguacil el respectivo recibo, el que fue consignado en autos por la parte demandante, Raúl Romero, asistido por el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, en fecha 27 de junio de 2014.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que este Juzgado admite la demanda, 20 de enero de 2014, hasta la oportunidad en la que el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, hace entrega al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos para su traslado para la practica de la citación de los co-demandados Carlos Ernesto Cardona, Gabriel Ernesto Cardona Sánchez y Desiree De los Ángeles Cardona Santos, vale decir el 13 de marzo de 2014, transcurrieron mas de treinta días, específicamente un (1) mes y veintiún (21) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal, antes del vencimiento de los treinta días computados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir 20 de enero de 2014, de los medios y recursos necesarios para lograr la citación de los co-demandados; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, en el lapso de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (20 de enero de 2014) de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
De manera que habiendo transcurrido, desde el 20 de enero de 2014, oportunidad en la que este Tribunal admite la demanda en comento, hasta el día 13 de marzo de 2014, oportunidad en la que el abogado Rigoberto Ramos Tiamo, hace entrega al Alguacil de este Tribunal de los emolumentos para la practica de la citación de los co-demandados, mas de treinta días , específicamente un (1) mes y veintiún (21) días , es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que instituye :
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por el ciudadano GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, antes identificados, con ocasión de la demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE ROMERO HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.910.255, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.565, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO CARDONA, GABRIEL ERNESTO CARDONA SANCHEZ y DESIREE DE LOS ANGELES CARDONA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.682, 18.127.478 y 18.126.194, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 01/07/2014, siendo las 02:20:25 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2013-001540
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