SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002382

Consta en estas actuaciones que la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro.8.286.529, debidamente asistida por la abogada Milagros del V. Rangel Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.499.173, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162. 617, solicita a este Tribunal que declare el RECONOCIMIENTO DE RELACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA, que existe entres su persona (MARINA DEL CARMEN MARCHAN H) y su hermana MISBELIA JOSEFINA MARCHAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.491.572.
En efecto alega la ciudadana Marina del Carmen Marchan, identificada supra, que de la unión matrimonial de sus progenitores Juan Rafael Marchan Mata y Rosa Margarita de Marchan, procrearon unos hijos, “dentro de los cuales estamos mi persona y mi hermana Misbelia Josefina Marchan Herrera…Mis padres envejecieron…mi madre comenzó a padecer un trastorno neurodegenerativo crónico que conduce con el tiempo a una incapacidad progresiva denominada Enfermedad de Parkinson”.
Alega la ciudadana Marina Carmen Marchan H, que “esta situación generó que mi hermana Misbelia Josefina, dejara de hacer su vida propia para dedicarse por entero al cuidado de mis padres, lo que trajo como consecuencia que ella no pudo realizar estudios, así como tampoco realizar una actividad para que le generara ingresos para su manutención y por consiguiente esta situación desencadenó, que mi hermana quedara en estado de insolvencia económica e incapaz de proveerse para si el sustento diario”; dependiendo económica de su persona y es parte de su carga familiar , por tener la solicitante un salario fijo y beneficios laborales y desea que su hermana Misbelia Josefina Marchan Herrera goce de los Beneficios socio-económicos otorgados por la empresa a sus trabajadores y familiares.
Agrega la solicitante que su progenitora falleció y su hermana continúa con el cuidado exclusivo de su padre que aun vive.
La ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H, fundamenta su solicitud en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, este Tribunal insto a la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H, consignar la Convención Colectiva de la empresa a la cual presta servicios.
En autos fue consignada el ACTA CONVENIO QUE ESTABLECE CONDICIONES LABORALES ENTRE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA PLANTA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI ( ANTIGUA EMPRESA SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A. SOLTUCA )Y PDVSA INDUSTRIAL S.A.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Campos Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.335, procede ampliar su primigenia solicitud y consigna copias fotostática simples de una planilla de “Banesco Salud Integral .Salud de Seguro Colectivo” y de una constancia emitida por C.A, de Seguros La Occidental . Al respecto este Tribunal observa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por otra parte el articulo 284 del Código Civil, contempla que,
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
El Constituyente en el artículo 75, previó la protección de la familia por el Estado, por considerar que es la célula fundamental de la sociedad, reconociendo la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo. Esta superioridad radica en el cariño, y en los valores morales que la familia puede impartir al niño y que son la base indispensable para su formación emocional y la educación escolar posterior.
Por su parte en el artículo 284 del Código Civil, en su parte final establece que
“…La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación…”

En el sub iudice la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H, solicita que este Tribunal Reconozca la relación de Dependencia económica que existe entre su persona y su hermana MISBELIA JOSEFINA MARCHAN HERRERA, con la finalidad de que “goce de los Beneficios Socio-Económicos otorgados por la Empresa a sus Trabajadores y Familias.
En la Cláusula 11 del ACTA CONVENIO QUE ESTABLECE CONDICIONES LABORALES ENTRE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA PLANTA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI ( ANTIGUA EMPRESA SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A. SOLTUCA ) Y PDVSA INDUSTRIAL S.A., se estipula que , “LA EMPRSA ofrecerá al TRABAJADOR el beneficio de afiliarse a la póliza de Salud Colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, para todos los TRABAJADORES y su grupo familiar. Queda expresamente entendido que el grupo familiar lo constituyen sus familiares directos: Padre, hijos (as) menores de VEINTICINCO (25) años y cónyuge o concubino (a)”.
No contempla la citada cláusula contractual, entre el grupo familiar a los hermanos de los Trabajadores o Trabajadoras de la mencionada empresa.
Al escrito de ampliación de la solicitud, la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H, acompañó copia simple de una planilla identificada “BANESCO SALUD INTEGRAL SALUD DE SEGURO COLECTIVO (ASEGURADO)” , en la cual aparece como datos del solicitante como asegurado titular MARCHAN H. MARINA .Número de cédula de identidad V 8.286.529. En el cuadro “Grupo a Asegurar”, aparecen la titular ( Marina del Carmen Marchan H.,) y la ciudadana “MARCHAN H MISBELIA, Nro. C.I. 5491572. Parentesco Madre. Edo Civil Soltera. F. de Nac.: 22-05-57.Sexo F. Ocupación Lic Relaciones Ind”.
De lo relacionado precedentemente este Tribunal llega a la conclusión que no puede a través de una sentencia reconocer la dependencia económica entre las Hermanas MARINA DEL CARMEN MARCHAN H., y MISBELIA JOSEFINA MARCHAN HERRERA, porque si bien es cierto que el artículo 284 del Código Civil, en su parte final establece que:
“…La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación…”
Esa obligación sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.
No puede este Tribunal declarar que la ciudadana MISBELIA JOSEFINA MARCHAN HERRERA, depende económicamente de su hermana, ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H.,con la finalidad de que “goce de los Beneficios-Económicos otorgados por la Empresa a sus Trabajadores y Familiares” en la empresa donde presta servicios la ciudadana Marina del Carmen Marchan H., por cuanto en la Cláusula 11 del ACTA CONVENIO QUE ESTABLECE CONDICIONES LABORALES ENTRE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA PLANTA GENERAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI ( ANTIGUA EMPRESA SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A. SOLTUCA ) y PDVSA INDUSTRIAL S.A., se especifican quienes son las personas que disfrutan del beneficio del Plan de Salud, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: “…Padres, hijos (as) menores de VEINTICINCO (25) años y cónyuge o concubino (a)…”

La obligación de manutención a los padres y hermanos, más que una obligación legal, es una obligación moral, tomando en consideración las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra la persona obligada a suministrarla.
Conforme la planilla de Seguro consignada junto con el escrito de ampliación de la solicitud primigenia, la ciudadana MISBELIA MARCHAN H., es profesional.
Ahora bien, como se dijo supra “…La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación…” (Parte in fine del articulo 284 del Código Civil).( Subrayado del Tribunal).
De manera que, no existiendo en la Convención Colectiva de la Planta General José Antonio Anzoátegui (antigua empresa Soldaduras y Tuberías de Oriente C.A Soltuca y Pdvsa Industrial S.A.,) que ampara a los Trabajadores y Trabajadoras , donde presta servicios la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H, una cláusula que ampare a los hermanos de los trabajadores o trabajadoras de la empresa, en el goce de los beneficios-económicos que otorga la empresa a “ sus trabajadores y Familiares”; este Tribunal declara INADMISIBLE , la solicitud de RECONOCIMIENTO DE RELACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA, interpuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MARCHAN H., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro.8.286.529, debidamente asistida por la abogada Milagros del V. Rangel Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.499.173, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162. 617, en relación a la ciudadana MISBELIA JOSEFINA MARCHAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.491.572. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismari Lara