SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-002574

PARTE SOLICITANTES: DARIO ANTONIO PEREZ AZOCAR y MARIA AUXILIADORA DIUN LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 4.010.602 y V-4.727.430, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE ARGENIS RAFAEL COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.705.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 03 de Diciembre de 2013, los ciudadanos DARIO ANTONIO PEREZ AZOCAR y MARIA AUXILIADORA DUIN LISCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.010.602 y 4.727.430, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 94.705, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de febrero de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Guanta ,Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el N° 18, folio vto., 18 y 19, Tomo I, año 1975, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 439 Código de Procedimiento Civil; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Confianza ,casa N° 16, Barrio la Ponderosa, Sector 3 ,Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadano Darío Antonio Pérez Azócar y María Auxiliadora Duin Lizcano, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde finales del mes de diciembre de 1972, hemos permanecidos separados de hecho…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 19 de Diciembre del 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 18 de Junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Ramírez.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de Junio de 2014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DARIO ANTONIO PEREZ AZOCAR y MARIA AUXILIADORA DUIN LISCANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra.Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil ,formulada por los ciudadanos DARIO ANTONIO PEREZ AZOCAR y MARIA AUXILIADORA DUIN LISCANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.010.602 y V-4.727.430, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 07 de febrero de 1975, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 18, folios vto, 18, y 19, del Tomo I, Año 1975, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 16/07/2014, siendo las 01:55:34 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-S-2013-002574