SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2011-000118

PARTES SOLICITANTE CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.794.349 y V-13.987.207, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE CARMEN ROSA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 8.265.137, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 02 de febrero de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.794.349 y V-13.987.207, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 8.265.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, alegaron que en fecha 19 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 94, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio en la avenida Los Cumanagotos, en la Urbanización Los Mangles, calle 3, casa identificada con el Nro. 96-A, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, que “… en principio nuestra unión fue armoniosa y feliz, pero últimamente han ocurrido una serie de desavenencias,…de tal forma que hemos concluido que entre nosotros es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes.…”
Agregan los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, que por efecto de la presente separación, “se suspende la vida en común de los cónyuges”. Que cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Que a partir de la fecha de introducida la separación de cuerpos bajo examen, “cada uno de los cónyuges mantendrá la propiedad individual de todos los bienes que adquieran y en consecuencia tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición sobre los mismos, sin que por tales actos tengan nada que reclamarse el uno del otro”. Que el Patrimonio conyugal está conformado por los siguientes bienes:
“1- En lo que respecta al bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en EL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS MARINAS, APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 0-204, SEGUNDO PISO, QUE FORMA PARTE DEL EDIFICIO C, SECTOR MARINA GOLF, TERCERA ETAPA, COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, RGISTRADO EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TURISTICO URBANEJA, BAJO EL NUMERO 32, FOLIO 322 AL 330, PROTOCOLO PRIMERO, TOM O SEPTUAGESIMO TERCERO, CUARTO TRIMESTRE DE FECHA 134 (sic) DE DICIEMBRE DE 2007. Será adjudicado en plena propiedad a la cónyuge KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, ut-supra identificado. 2- En cuanto a el bien inmueble constituido por APARTAMENTO N UMERO 9-B-4-, UBICADO EN EL PISO NIVEL 9, TIPO 4, DE LA TORRE B DEL EDIFICIO RESIDENCIAS BAHIA PLATINIUM, SITUADO EN LA URBANIZACION LA TRIGALEÑA, CALLE 129-A- Av. K número cívico 86-B-130, EN LA JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA ESTADO CARABOBO, BAJO EL NUMERO 25, FOLIOS 199, DEL TOMO 4, DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION DEL AÑO 2010, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 312.7.9.6.272, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2010. EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2010. Será adjudicado en plena propiedad a el cónyuge CARLOS EDUARDO PARDI SOJO, también ut- supra identificado.” Que de aparecer deudas nuevas contraídas por algunos de los cónyuges, serán canceladas por el cónyuge deudor y se libera al otro cónyuge del pago de la deuda contraída por el otro a partir de la presente fecha. Que a partir de la declaratoria del Tribunal, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes en el Código Civil. Que a partir de la fecha de la declaratoria del Tribunal de la separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge podrá disponer libremente de los bienes que les hayan sido asignados en la presente solicitud, pudiéndolos enajenar, vender, gravar sin la autorización del otro cónyuge. “Queda entendido que no quedamos a debernos nada por ningún concepto relacionado con nuestra comunidad de bienes gananciales, que ha quedado extinguida en este acto, conforme a las estipulaciones establecidas en este documento”.
II

En actuación de fecha 111 de abril de 2011, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.794.349 y V-13.987.207, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 8.265.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575.
En fecha 11 de abril de 2011, los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, antes identificados, otorgaron poder especial Apud Acta, a la abogada Carmen Rosa Guevara Ocha.
III

En escrito de fecha 08 de julio de 2014, los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.794.349 y V-13.987.207, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 8.265.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575,solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes , en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que hubiese habido reconciliación alguna entre ellos, y por efecto de ello declare la disolución del vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO. Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PARDI SOTO y KARLA BEATRIZ GARCIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.794.349 y V-13.987.207, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 94, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrita la liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 17/07/2014 , siendo las 02:43:58 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-S-2011-000118