SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-001919

PARTES SOLICITANTE ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.241.579 y V-12.575.760, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ELIZABETH CASTILLO POITO, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 11.901.305, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.092.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS AMISTOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 22 de octubre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.241.579 y V-12.575.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH CASTILLO POITO, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 11.901.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.092, alegaron que en fecha 19 de enero de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 18, Tomo I, Año 2012, la que acompañan a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 10, sector 4, casa N°.12, de la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ningún bien durante la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, que “…al principio de nuestra convivencia hubo un ambiente norma de respeto, amor, comprensión armonía y cooperación recíproca, cumpliendo ambos la obligación que impone el matrimonio. Sin embargo, todavía sin cumplir el mes de casados, se fueron suscitando situaciones inesperadas en el seno familiar y fueron surgiendo alguna desavenencias, las cuales hicieron imposible la vida en pareja, o que produjo un enfriamiento en nuestras relaciones, mas sin embargo ambos cónyuges hemos querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja,… nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar han sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad ,nos es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta de caracteres……”
II

En actuación de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.241.579 y V-12.575.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH CASTILLO POITO, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 11.901.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.092.
III

En escrito de fecha 15 de julio de 2014, los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.241.579 y V-12.575.760, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH CASTILLO POITO, venezolana, titular de la cédula de identidad número. V- 11.901.305, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.092,solicitaron a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud que ha transcurrido mas de un año, sin que hubiese habido reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA. Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, intentada por los ciudadanos ARISTIDES JOSE GOMEZ PEDRIQUE y GENESIS DEL VALLE MARTINEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.241.579 y V-12.575.760, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de enero de 2012, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 18, Tomo I, Año 2012, la que acompañan a la solicitud bajo examen,.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, y al Registro Principal de este estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , en Barcelona, a los diecisiete (17 ) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 17/07/2014, siendo las 02:35:51 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

ASUNTO: BP02-S-2012-001919