SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce.
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001448.
PARTES SOLICITANTE ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.075.095 y V-5.485.246, de profesiones Odontólogo la primera e Ingeniero en Sistema el segundo respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CARVAJAL GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.704.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, amistoso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA CIVIL- FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de julio de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.075.095 y V-5.485.246, de profesiones Odontólogo la primera e Ingeniero en Sistema el segundo respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CARVAJAL GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.704, alegaron ante este Tribunal que en fecha 25 de septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Miranda, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro.135, de los libros respectivos, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud, a cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria, calle C, N°. 87, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en la comunidad conyugal no se adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN, que “…desde el 25 de agosto de 2011,nos encontramos separados de hecho, debido a divergencias, las cuales consideramos irreconciliables, motivo por el cual decidimos separarnos del hogar común… es por lo que de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos …bajo las siguientes cláusulas Primera: En virtud de la presente separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segunda: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior que estime conveniente…”.
II
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
III
En actuación de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado la notificación de la Dra. Loryana Decena Ramírez, autorizada para ese entonces por la Dra. Fabiola Quintan Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IV
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, los ciudadanos ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN, debidamente asistidos por la abogada Maribel Carvajal García, antes identificados, solicitaron a este Tribunal , que en virtud de haber transcurrido mas de un año, contados a partir del 12 de julio de 2013, oportunidad en la que este Tribunal decreto la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, “pedimos se sirva decretar su conversión en divorcio en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado….”. Por auto de fecha 18 de julio de 2014, este Tribunal fijo un lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
V
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes, amistoso, formulada por los ciudadanos ERIKA AUXILIADORA TORRES NADAL y RAYMERSON FIDEL DIAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.075.095 y V-5.485.246, de profesiones Odontólogo la primera e Ingeniero en Sistema el segundo respectivamente, en los mismos términos y condiciones estipulados en su solicitud. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de septiembre de 2009, por ante la primera autoridad civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Miranda, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro.135, de los libros respectivos, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, del estado Miranda y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 , en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
En la misma fecha 21/07/2014, siendo las 10:26:11 a.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Ismary Lara
ASUNTO: BP02-S-2013-001448.
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