SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-000833


PARTES SOLICITANTE JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.299.758 y V-19.674.985, de profesiones Operador de Planta el primero y Analista empresarial la segunda respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE RONALD RAFAEL ESTABA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.030.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, amistoso, de conformidad con lo establecido en los artículos, 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA CIVIL- FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 16 de mayo de 2013. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.299.758 y V-19.674.985, de profesiones Operador de Planta el primero y Analista empresarial la segunda respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD RAFAEL ESTABA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 109.030, alegaron ante este Tribunal que en fecha 04 de octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de Certificación de Matrimonio, Acta Nro. 120, Tomo 01, folio 121, año 2012, Parroquia Naricual, expedida por la Unidad de Registro Civil de la citada Parroquia, acompañada a la solicitud, a cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vía Naricual, Barrio Polar, casa Nro. 59, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y en la comunidad conyugal no se adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE , que “…transcurridos algunos días de tal matrimonio, nuestra relación se vio afectada por desavenencias irreconciliables que hicieron y hacen imposible nuestra vida en común, por lo cual de mutuo y común consentimiento nos separamos de hecho desde el día treinta de diciembre de dos mil doce (30-12-2012) y por esa razón hemos decidido en separarnos de cuerpos y de bienes de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 188 y siguientes del Código Civil, y cuya separación se regirá de conf0ormidad con las cláusulas que a continuación se detallan… PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Con motivo de esta separación cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República y/o en el exterior. TERCERA: Ambos cónyuges acuerdan mutua y recíprocamente a no interferir tanto en la vida pública como privada de cada uno, así como en el desenvolvimiento de sus actividades diarias. CUARTA: Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. QUINTA: Todos y cada uno de los bienes que adquieran ambos cónyuges con posterioridad a la firma del presente escrito, le corresponderá al cónyuge que lo adquiera en plena propiedad, no teniendo el otro cónyuge nada que reclamarle por éste ni por ningún otro concepto. SEXTA: En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existan gananciales en nuestra comunidad conyugal”. La solicitud en comento la fundamentan los mencionados ciudadanos en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
II

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente se acordó la notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
III
En actuación de fecha 04 de julio de 2013, este Tribunal , previa notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE.

IV
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2014, los ciudadanos JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE, debidamente asistidos por el abogado Ronald R., Estaba Ruiz, antes identificados, solicitaron a este Tribunal , que en virtud de haber transcurrido mas de un año, contados a partir del 04 de julio de 2013, oportunidad en la que este Tribunal decreto la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, “…solicitamos sea declarada la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio..”. Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal fijo un lapso de cinco días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
V
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes, amistoso, formulada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO POLANCO CAMPOS y GRISELIS CAROLINA DELGADO ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.299.758 y V-19.674.985, de profesiones Operador de Planta el primero y Analista empresarial la segunda respectivamente, en los mismos términos y condiciones estipulados en su solicitud. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 04 de octubre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de Certificación de Matrimonio, Acta Nro. 120, Tomo 01, folio 121, año 2012, Parroquia Naricual, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio acompañada a la solicitud.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Naricual, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 , en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abog. Ismary Lara

En la misma fecha 21/07/2014, siendo las 02:10:17 p.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abog. Ismary Lara







ASUNTO: BP02-S-2013-000833