SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, treinta de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2010-000436


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.632.126 y 7.232.911, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.487.



MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS

MATERIA FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de decidir sobre la solicitud en comento, este Juzgado observa:


I
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal, se abstuvo de admitir la solicitu8d de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.632.126 y 7.232.911, respectivamente, debidamente asistido el ciudadano Richard José Zamora Bello, por su cónyuge, ciudadana DAVCELYS TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.487, por cuanto la abogada asistente es la cónyuge, quien a su vez está solicitando, conjuntamente con el mencionado ciudadano la separación de cuerpos y de bienes.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que desde la oportunidad en la que este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud en comento, por los motivos precedentemente indicados, vale decir desde el 27 de abril de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cuatro (04) años, sin que los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, para darle continuidad a la solicitud en referencia, permaneciendo la causa paralizada por un lapso superior a un año, específicamente cuatro (04) años, tres (03) meses , lo cual ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento como es la Perención de la Instancia. La citada norma legal, establece textualmente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la solicitud por separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos DAVCELYS GABRIELA TOVAR VILLEGAS y RICHARD JOSE ZAMORA BELLO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.632.126 y 7.232.911, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Ismary Lara
En la misma fecha, 30/07/2014, siendo las 02:43:06 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Ismary Lara





ASUNTO: BP02-S-2010-000436