En fecha, cinco (05) de Junio de 2014, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos TOMAS EULOGIO MESA ARENAS y DARI NOEMI NICOLA DE MESA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.890.101 y V- 5.190.165, respectivamente, asistidos por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Barcelona, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quién le dio entrada por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2014, asimismo, a los fines de su admisión en fecha 16 de Junio de 2014, mediante auto instó a los solicitantes que indiquen cual es el apellido correcto del cónyuge, por cuanto no coincide el indicado en la cédula de identidad con el del Acta de Matrimonio, y que en caso de haber gestionado la Rectificación de Partida, consignarla en este Tribunal, para lo cual se le otorgo un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del dieciséis (16) de Junio 2014.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr la admisión de la misma, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener el accionante interés.

En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso, es por lo que este Tribunal vista la inactividad señalada, en el caso de marras declara la pérdida de interés, la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello se ordene el archivo de las presentes actuaciones, en virtud de haber transcurrido más del lapso acordado en el auto de fecha cinco (05) de Junio de 2014, cursante al folio diez (10) del presente asunto. Asimismo se acuerda la devolución de todos los originales consignados por el solicitante y dejar copia certificada de la presente decisión así como la solicitud en el archivo de este Juzgado. Y así se decide.

En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente solicitud. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión y déjese en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, Primero (01) julio de dos mil catorce (2.014). AÑOS: 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:55 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
DECLARA ABANDONO DEL TRÁMITE
01/07/2014
ASUNTO: BP02-S-2014-000905