SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR y LUISA ELENA RONDÓN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 9.694.667 y V- 8.220.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana MARIELA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.670.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR y LUISA ELENA RONDÓN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 9.694.667 y V- 8.220.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, asistidos por la Abogada MARIELA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.670, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete el DIVORCIO, aduciendo que se hallan llenos los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que establece como causal de Divorcio, la ruptura prolongada de la vida en común.

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Noviembre de 2007, por ante el Registro del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada que consigna en ese escrito marcado “A”, Nº 68. Constituyeron su domicilio en la Calle Nueva, casa sin número Curataquiche, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. De repente comenzaron los problemas entre ellos , por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común, pereciendo la compenetración amorosa, terminándose así su vida conyugal, la cual fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 2008 y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que deciden no continuar con dicha relación, donde la vida en común no era posible, ni es posible, tornando una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es decir se separamos de hecho, más no de derecho… manifiestan que llevan 5 años y 5 meses que se separaron. Señalan que adquirieron un bien inmueble (casa) la cual una vez realizada la separación de derecho, se realizará la liquidación del mismo. Por lo antes expuesto piden sea ejecutada mediante sentencia, por hallarse llenos los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, que establece como causal de Divorcio, la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que piden su escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho

Admitida como lo fue la solicitud en fecha 02 de Junio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de guardia en materia de familia. (Folio 8 y 9)

En fecha 19 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera Especial para la protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 17-06-2014, igualmente en fecha veinte (20) de Junio de 2014, se recibe de la prenombrada Fiscal diligencia cursante al folio 15, en la cual manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Noviembre de 2007, por ante el Registro del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada que consigna en ese escrito marcado “A”, Nº 68, expedida en el referido Registro; Constituyeron su domicilio en la Calle Nueva, casa sin número Curataquiche, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que de repente comenzaron los problemas entre ellos, por múltiples diferencias, haciéndose imposible la vida en común, pereciendo la compenetración amorosa, terminándose así su vida conyugal, la cual fue interrumpida desde el mes de Diciembre de 2008 y hasta la fecha no se ha reanudado.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR y LUISA ELENA RONDÓN DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 9.694.667 y V- 8.220.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar, asistidos por la Abogada MARIELA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.670; disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en Diez (10) de Noviembre de 2007, por ante el Registro del Municipio Libertad, del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada Nº 68, que consigna en ese escrito marcado “A”, y que corre inserta desde el folio 3 del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 16 días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Haideé Romero Flores.(fdo)
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)

En ésta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y uno de la tarde (12:41pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Rosley Barrios Flores.(fdo)