SOLICITANTES: Ciudadanos: OSCAR ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ y TIBISAY HAIDEES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.080.171 y V- 8.230.178, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano JESÚS EDULFO VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.854.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ y TIBISAY HAIDEES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.080.171 y V- 8.230.178, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS EDULFO VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.854, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en forma continúa, no interrumpida por ningún tipo de reconciliación, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar el Divorcio.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 1.976, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 164, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio 4, emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, fijando como único y último domicilio el Callejón Democracia Nº 18-10, Barrio Guamachito, donde permanecieron unidos hasta el 20 de Julio de 2002, desde esa fecha, hasta la presente han permanecido separados de hecho. De esa unión procrearon tres (3) hijos CLEDIS BEATRIZ GAMARDO VARGAS, MIGUEL ANGEL GAMARDO VARGAS y NILSON ENRIQUE GAMARDO VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.874.625, V-16.926.302 y V- 15.874.624. Que desde hace más de cinco (5) años, de común acuerdo libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, sin intención de reconciliación, incumpliendo ambos lo señalado en el artículo 137 del Código Civil vigente. Indican que durante el tiempo de su unión no adquirieron ninguna clase de bienes, que por lo tanto no tienen nada que liquidar. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en forma continúa, no interrumpida por ningún tipo de reconciliación, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar el Divorcio.
Admitida como lo fue la solicitud en fecha 20 de Mayo de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 25 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 19 de Junio de 2014, igualmente en fecha 01 de Julio de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 1.976, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 164, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio cuatro (4), emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, fijando como único y último domicilio el Callejón Democracia Nº 18-10, Barrio Guamachito, donde permanecieron unidos hasta el 20 de Julio de 2002, hasta la presente han permanecido separados de hecho. De esa unión procrearon tres (3) hijos CLEDIS BEATRIZ GAMARDO VARGAS, MIGUEL ANGEL GAMARDO VARGAS y NILSON ENRIQUE GAMARDO VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.874.625, V-16.926.302 y V- 15.874.624, tal como en el anexo “B”, cursante al folio cinco (5). Que desde hace más de cinco (5) años, de común acuerdo libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, sin intención de reconciliación. Indican que durante el tiempo de su unión no adquirieron ninguna clase de bienes, que por lo tanto no tienen nada que liquidar. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en forma continúa, no interrumpida por ningún tipo de reconciliación, es por lo que acuden ante esta autoridad, para solicitar el Divorcio.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OSCAR ENRIQUE GAMARDO VELASQUEZ y TIBISAY HAIDEES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.080.171 y V- 8.230.178, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado JESÚS EDULFO VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.854, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 30 de Junio de 1.976, por ante la prefectura del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 164, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio cuatro (4), emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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