SOLICITANTES: Ciudadanos: ENRIQUE DIMAS MORALES OLIVO y LICETT TAIDELYS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.770.373 y V- 8.258.870, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana EVELYNE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.066.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ENRIQUE DIMAS MORALES OLIVO y LICETT TAIDELYS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.770.373 y V- 8.258.870, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EVELYNE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.066, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…De conformidad con las leyes, acudimos ante su competente autoridad a solicitar se acuerde disolver nuestro vinculo matrimonial, por la interrupción habida en nuestra vida en común desde hace más de cinco (5) años…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
“…Que contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1.993, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 361, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio 12, emitida por la referida prefectura, con domicilio conyugal en la Calle Araguaney casa Nº 13-C, Gaviota Mar, Sector Pascal El Maguey, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Desde el 12 de Febrero de 2.009, es decir mas de 5 años, se separaron de cuerpo y de hecho, ya que con el pasar de los años han dejado de sentir el amor que los unió y decidieron separarse sin rencores, han solicitado separarse de mutuo acuerdo en Divorcio, ya que encuadra en lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre ALEJANDRO ENRIQUE MORALES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.060.064, anexan copia de la partida de nacimiento marcada “B”, cursante al folio 8. Indican que obtuvieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales son objetos de partición al momento que liquiden su comunidad.
Admitida como lo fue la solicitud 17 de Junio de 2014, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia en materia de familia.
En fecha 25 de Junio de 2014, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 19 de Junio de 2014, igualmente en fecha 01 de Julio de 2014, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Julio de 1.993, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 361, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio 12, emitida por la referida prefectura, con último domicilio conyugal en la Calle Araguaney casa Nº 13-C, Gaviota Mar, Sector Pascal El Maguey, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que se separaron de cuerpo y de hecho desde el 12 de Febrero de 2.009, es decir mas de 5 años, ya que con el pasar de los años han dejado de sentir el amor que los unió, han solicitado separarse de mutuo acuerdo en Divorcio, ya que encuadra en lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil Vigente. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre ALEJANDRO ENRIQUE MORALES VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.060.064, anexan copia de la partida de nacimiento marcada “B”, cursante al folio 8. Indican que obtuvieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales son objetos de partición al momento que liquiden su comunidad.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: ENRIQUE DIMAS MORALES OLIVO y LICETT TAIDELYS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.770.373 y V- 8.258.870, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio EVELYNE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.066, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en 23 de Julio de 1.993, por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 361, acompañada a su escrito marcada con letra “A”, cursante al folio 12, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del Mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:45 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores.(FDO)
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