Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2014, se le da entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CEDEÑO MARÍN MARÍA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.254.833, asistida por la abogada YBETYS CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.325; mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva expedir la DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor suyo y de su hermana CEDEÑO MARÍN MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.995.989, de sus padres CEDEÑO CARMONA ESTILITO JOSÉ y MARÍN DE CEDEÑO ALEJANDRA APOLONIA, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.799.195 y Nº V- 1.196.145 y de este domicilio, respectivamente; quienes fallecieron el primero en fecha siete (07) de Noviembre de 2007 y la segunda siete (07) de Febrero de 2013, tal y como tal y como consta de Actas de Defunción Nº 490, folio 240, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y Acta Nº 085, de fecha trece (13) de Febrero de 2.013, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui. Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, respectivamente. Cursantes a los folios Nº 5 y 6.
Además anexa copia de la cédula de identidad tanto de los padres como de las hijas Acta de Matrimonio de sus padres, partidas de nacimiento de las hijas, y, folios 2 al 4, 7 al 9.
Examinados los recaudos acompañados al escrito de solicitud como lo son: Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos CEDEÑO CARMONA ESTILITO JOSÉ y MARÍN DE CEDEÑO ALEJANDRA APOLONIA, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.799.195 y Nº V- 1.196.145 , respectivamente; Nº 490, folio 240, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y Acta Nº 085, de fecha trece (13) de Febrero de 2.013, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui. Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, respectivamente. (Folios 5 y 6). Copia Certificadas de partidas de nacimiento de las ciudadanas CEDEÑO MARÍN MARÍA ALEJANDRA y CEDEÑO MARÍN MARIA LUISA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.254.833 y V-10.995.989, respectivamente y sus copias de las cédulas de identidad, así como de los de cujus.
Vistas así mismo las declaraciones rendidas por los ciudadanos FERMIN MARIN BERNARDO JOSÉ y DÍAZ ASUNCIÓN ENCARNACIÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calle Unión, numero 11, el pénsil, puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el primero, la segunda en Calle San Félix, número 15, el Pénsil, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.337.731 y V-4.007.142 respectivamente, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de Julio de 2.014, y declararon una vez prestado el juramento de Ley sin entrar en contradicciones, manifestando:
El primero de los testigos, respondió a los particulares: AL PRIMERO: Si. AL SEGUNDO: Si.- AL TERCERO: Si; AL CUARTO: Si me consta.- AL QUINTO: Doy fe de eso, por cuanto tengo mas de veinte (20) años conociendo a sus familiares y a los difuntos. La segunda de los testigos respondió de la siguiente manera: AL PRIMERO: Si los conozco.- AL SEGUNDO: Si me consta.- AL TERCERO: Si.- AL CUARTO: Si, así es.- AL QUINTO: Doy fe de eso, por cuanto tengo mas de treinta (30) años conociendo a los familiares y a los difuntos.
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarle a las ciudadanas CEDEÑO MARÍN MARÍA ALEJANDRA y CEDEÑO MARÍN MARIA LUISA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.254.833 y V-10.995.989, respectivamente, hijas, SUS DERECHOS COMO UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de sus difuntos padres CEDEÑO CARMONA ESTILITO JOSÉ y MARÍN DE CEDEÑO ALEJANDRA APOLONIA, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.799.195 y Nº V- 1.196.145 y de este domicilio, respectivamente; quienes fallecieron el primero en fecha siete (07) de Noviembre de 2007 y la segunda siete (07) de Febrero de 2013, tal y como consta de Actas de Defunción Nº 490, folio 240, de fecha 12 de Noviembre de 2013 y Acta Nº 085, de fecha trece (13) de Febrero de 2.013, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui. Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto la Cruz, respectivamente. Cursantes a los folios Nº 5 y 6; así como se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones, en virtud de lo solicitado por la presentante y devolver estas actuaciones originales con sus resultas a la solicitante. Se ordena dejar copia certificada del presente decreto en este Tribunal, a los fines de su archivo. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(fdo)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES,(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 9:22 de la mañana día de hoy 25 de Julio de 2014, se dictó y publicó el anterior Decreto, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES,(fdo)
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