Por recibida la anterior solicitud, en fecha 30-06-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por el ciudadano MERVIN HAROLD OVIOL DUNO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.175.541, debidamente asistido por la abogada KATTY KATHELINE OVIOL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.641.
En fecha treinta (30) de Junio de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud (folio 5).
Ahora bien, este Tribunal, observa que la solicitud de Inspección Judicial no reúne los requisitos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil que señala, “…si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparecen señales o marcas que pudieran intentar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales…”; tomando en consideración que los particulares contenidos en la solicitud no es el dejar constancia de hecho que pudiesen desaparecer con el tiempo, por contrario se pudiese decir que se trata de una prueba de informe, por lo cual puede ser gestionado directamente por el interesado por ante la oficina de Instituto Nacional de Tránsito, Transporte, Terrestre; aunado a ello, quien solicita la Inspección Judicial no acredita el carácter con el cual la solicita, y en este sentido el encabezamiento del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica, que toda persona tiene derecho a la protección de su honor de vida privada, intimidad con propia imagen, confidencialidad y reputación; por lo antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto desvirtuaría la naturaleza de la Inspección Judicial, así como nos estaríamos extralimitando en el ejercicio de las funciones. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO)
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 3:17 de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).
INADMISIBLE
03/07/2014
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